REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000573

PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO ANTONIO MIERES QUINTERO, MAYRE COROMOTO SÁNCHEZ, JORGE JESÚS MARTÍNEZ BARRIOS, MARYURI JAZMINIA CORRO FERNÁNDEZ, JOSEFAT TORRES TUYA, HANA MINER ARCINIEGAS SANCHEZ y EUFEMIA MARÍA IBÁÑEZ (viuda) DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.364.947, V-11.669.785, V-6.903.637, V-13.487.220, V-22.356.694, V-24.275.245 y V-13.419.499, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO IGNACIO LEÓN BRICEÑO, MARÍA CAROLINA DEL VALLE LEÓN BRICEÑO, YOLANDA CONSUELO LEÓN BRICEÑO, INÉS IRENE CEGARRA DE RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRÍGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRÍGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRÍGUEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.034.067, V-6.511.840, V-10.474.219, V-4.357.074, V-13.286.374, V-13.286.373 y V-17.100.009, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS INÉS IRENE CEGARRA DE RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRÍGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRÍGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRÍGUEZ CEGARRA: Abogados MARIO RAÚL GARCÍA FARRERA y ELIZABETH DOMÍNGUEZ DE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.659 y 28.066, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (PERENCIÓN)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2008, la cual fuera admitida por auto dictado el día 15 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado actor consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. En esa misma fecha, el apoderado actor solicitó que se oficiara a la ONIDEX requiriéndole información en torno al último domicilio de dos (2) de los co-demandados y también presentó otro escrito ratificando la solicitud cautelar contenida en la demanda.
En fecha 12 de junio de 2009 compareció el apoderado actor haciendo constar que consignó en el Alguacilazgo las expensas necesarias para sufragar los gastos de transporte para la práctica de la citación de los co-demandados, siendo esta actuación la última actividad impulsiva del proceso ejecutada por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2010, este Tribunal libró las compulsas de citación y emitió oficios dirigidos a la ONIDEX, requiriendo información respecto del último domicilio de dos (2) de los co-demandados, respecto de los cuales no consta gestión alguna tendente a que dichos oficios sean entregados al indicado organismo.
En fecha 22 de julio de 2009, un Alguacil de este Circuito Judicial hizo constar la práctica de la citación personal de los ciudadanos INÉS CEGARRA DE RODRÍGUEZ y DALIBETH RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de julio de 2009, un Alguacil de este Circuito Judicial hizo constar la práctica de la citación personal de la ciudadana YOLANDA CONSUELO BRICEÑO LEÓN.
En fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado actor ratifica pedimento cautelar contenido en la demanda; y en fecha 07 de octubre de 2009, el mismo apoderado actor solicita unas copias certificadas. Es menester destacar que dichas actuaciones no constituyen actos capaces de dar impulso al proceso y por vía de consecuencia, no interrumpen el lapso de la perención anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, un Alguacil de este Circuito Judicial hizo constar la práctica de la citación personal del ciudadano DAMIÁN NEPTALÍ RODRÍGUEZ CEGARRA.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó escrito alertando a este Tribunal acerca del supuesto extravío de este expediente, por cuanto no pudo ubicarlo los días 16, 19, 20 21 de octubre de 2009, por lo que solicitó su búsqueda y resguardo. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2010, el mismo apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes a la copia certificada que había solicitado en fecha 07 de octubre de 2009. Nuevamente, hay que advertir que dichas actuaciones no constituyen actos capaces de dar impulso al proceso y por vía de consecuencia, no interrumpen el lapso de la perención anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaría de este Tribunal hizo constar que las copias certificadas fueron emitidas en fecha 10 de noviembre de 2009, las cuales fueron retiradas por el apoderado actor en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 08 de junio de 2010, un Alguacil de este Circuito Judicial hizo constar que no le fue posible practicar la citación del ciudadano MARVIL DANIEL RODRÍGUEZ CEGARRA, por lo que consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2010, compareció la representación judicial de algunos de los co-demandados, solicitando la declaratoria de perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 12 de junio de 2009, toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de todas y cada una de las persones que integran el litisconsorcio pasivo en esta causa, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).


“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.