REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-1997-000019

PARTE ACTORA: MIGUEL RODOLFO, ARGIMIRO, CARMEN ERMINDA, ELIZABETH MOLINA SALINAS y VICTORIANO MOLINA TOLOSA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.567.133, V-6.129.598, V-6.129.597, V-6.181.601 y V-151.381, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR OSCAR NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.674.

PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS y JAVIER OSWALDO MOLINA SALINAS, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.181.843 y V-10.110.305, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE JAVIER OSWALDO MOLINA SALINAS: NANCY HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.425.

APODERADO JUDICIAL DE ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS: ELI TORRES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.062.

MOTIVO: TERCERÍA (PERENCIÓN ANUAL)




- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de tercería que incoaran en fecha 26 de octubre de 1998, los ciudadanos Miguel Rodolfo, Argimiro, Carmen Erminda, Elizabeth Molina Salinas y Victoriano Molina Tolosa, en contra de los ciudadanos Ana Victoriana Molina Salinas y Javier Oswaldo Molina Salinas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1998, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 25 de enero de 1999, compareció el ciudadano Javier Oswaldo Molina Salinas, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 1999, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil titular de este Despacho y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Ana Victoriana Molina Salinas.
En fecha 16 de marzo de 1999, compareció el ciudadano Javier Oswaldo Molina Salinas, y consignó escrito de convenimiento de la demanda.
En fecha 08 de abril 1999, compareció la ciudadana Ana Victoriana Molina Salinas y dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para ello, la parte actora y la ciudadana Ana Victoriana Molina Salinas, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados por auto de fecha 20 de mayo de 1999.
En fecha 23 de mayo de 2003, compareció la ciudadana Ana Victoriana Molina Salinas y solicitó la devolución de los documentos originales consignados.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte oferente no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda de tercería la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 1998, siendo que el último acto realizado por las partes consiste en la diligencia estampada en fecha 23 de mayo de 2003, a través de la cual solicitó la devolución de los documentos originales, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de SIETE (7) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 23 de mayo de 2003, toda vez que después de dicha fecha las partes no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por tercería incoaran los ciudadanos Miguel Rodolfo, Argimiro, Carmen Erminda, Elizabeth Molina Salinas y Victoriano Molina Tolosa, en contra de los ciudadanos Ana Victoriana Molina Salinas y Javier Oswaldo Molina Salinas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 de junio de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,

LRHG/JM/Pablo.-