REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000566
PARTE ACTORA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, sociedad mercantil constituida en fecha 14 de agosto de 1975 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 246, tomo II-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARJORIE DAVILA GONZALEZ, MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ y FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.907, 52.949, 117.720 y 54.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.992, inserta bajo el No. 80, tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MONTILLA, CLAUDIA CANCHICA, LIZETT FERNANDEZ PARRA, JENNY BAEZ JARAMILLO y JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.838, 98.806, 62.995, 103.678 y 58.763.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-00566.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demandada introducido por los abogados MARJORIE DAVILA GONZALEZ, MARIA CATHERINE DE FREITAS y FRANCISCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitir la demanda en fecha 06 de octubre de 2008, ordenando su tramitación mediante el procedimiento oral.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil del A-Quo dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada.
Así las cosas, a solicitud de la parte actora fue librado cartel de citación, por lo que en fecha 05 de febrero de 2009 se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 03 de abril de 2009, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 28 de abril de 2009, el A-Quo dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia, aperturando el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se efectuó la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó la motivación para decidir la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo de primera instancia dictado por el A-Quo.
En fecha 30 de octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para presentar informes.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la demandada consignó escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora solicitó sentencia en este asunto.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., es una compañía cuyo objeto es la emisión de pólizas de seguros en diferentes ramos, en los cuales ésta asume los riesgos patrimoniales o personales de terceras personas.
2. Que el ciudadano ERWING ALEXANDER DUQUE, contrató con su empresa una póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, identificada con el No. AI32-46776.
3. Que dicha póliza tenía cobertura amplia para un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: Chevrolet, tipo: sedan, modelo: Optra, año: 2007, placas: BBP47D.
4. Que en fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano ERWING DUQUE LUCENA se encontraba circulando con el vehículo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando repentinamente fue impactado por una camioneta Ford Explorer, ocasionándole graves daños al vehículo de su asegurado.
5. Que dicha camioneta es propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE OXFORD ALFONZO, la cual se encontraba asegurada con la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., bajo una póliza de seguro de automóvil identificada con el No. 75858.
6. Que las circunstancias del accidente constan en el informe de tránsito elaborado por el funcionario Jorge Morillo.
7. Que el accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor de la camioneta, ciudadano Alejandro Bellirio Oxford, al no conducir con una velocidad moderada.
8. Que ni el propietario de la camioneta, ni el conductor de la misma asumieron la responsabilidad civil frente al asegurado de su empresa, por lo que LA ORIENTAL indemnizó al ciudadano ERWING ALEXANDER DUQUE.
9. Que al encontrarse LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., subrogada en todos los derechos y acciones que le corresponden a su asegurado, procede a ejercer las acciones de cobro contra la empresa aseguradora de la camioneta.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que no ha suscrito póliza de seguro alguna con el ciudadano ALBERTO JOSE OXFORD.
3. Que la parte demandante no acompaño a su libelo la póliza donde se evidencia el carácter de garante atribuido a su representada.
4. Alegó la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra su empresa, toda vez que el accidente ocurrió en fecha 24 de octubre de 2007 y su representada se dio por citada en el juicio en fecha 09 de marzo de 2009, transcurriendo el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
5. Que la camioneta Ford Explorer tenía preferencia de paso, toda vez que circulaba por la avenida principal y no había semáforo alguno.
6. Negó y rechazó que el vehículo propiedad del ciudadano ERWING DUQUE LUCENA, haya sufrido daños por la cantidad de Bs. 51.026,00.
7. Opuso los límites de la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil de vehículos establecidos en la providencia No. 000866 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Super Intendencia de Seguros.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Como punto previo, debe referirse esta Alzada a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fuera alegada por el abogado José Israel Arguello Soto en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, toda vez que a su decir no ha suscrito póliza de seguro alguna con el ciudadano ALBERTO JOSE OXFORD, aunado al hecho de que la parte demandante no acompañó al libelo la póliza donde se evidencie el carácter de garante atribuido a su defendida.
Así las cosas, el Juzgado A-Quo en la apelada declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la demandada en los términos que a continuación se exponen:
“Durante el lapso de promoción de pruebas, aperturado una vez realizada la Audiencia Preliminar, la parte actora aportó documentales (folios 132 y 133), las cuales fueron inadmitidas al contrariar lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que impone como carga procesal para el demandante en el Juicio Oral el de acompañar junto a su libelo toda la prueba documental que disponga o indicar donde se encuentra el documento en caso de tratarse de un documento público. También en ese lapso de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por este Tribunal, y una vez citada la demanda, en fecha 15 de junio de 2009 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, compareciendo el apoderado de la parte demandada y consignando Póliza de Seguro No. 75858 emitida por Seguros Altamira, C.A, y cuyo asegurado es el ciudadano Oxford Alfonso Alberto José, titular de la cédula de identidad No. V-4.054.120, con una vigencia desde el 25 de septiembre del 2006 hasta el 25 de septiembre de 2007.
Así las cosas, cabe destacar que la actora señaló en su escrito de promoción de la prueba de exhibición que los datos sobre el documento que alegó poseía la demandada eran los siguientes: Póliza No 75858 con vigencia del 25/09/2007 al 25/09/2008, suscrita entre la demandada y el ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, sobre el vehículo señalado como causante del accidente, cuestión que no coincide con el documento exhibido por el demandado, el cual a pesar de ser el mismo número de póliza no coincide en la fecha de vigencia, ya que el documento exhibido señala que la vigencia del mismo es del 25/09/2006 al 25/09/2007; siendo esto así, y resultando contradictoria la existencia del documento en manos del demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizadas las demás pruebas de autos, y en especial la declaración hecha por el conductor del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, en la que declaró que la fecha de vencimiento de la póliza identificada con la No 75858 era el 25/10/2007; así como la inspección judicial practicada por este Juzgado en las Oficinas de la demandada, puede concluirse que no existe prueba fehaciente que demuestre que existía una póliza de seguros que estuviere vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, suscrita entre la demandada y el ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, ya que lo demostrado es que existió una póliza con vigencia hasta el 25/09/2007, fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, por lo que al no existir esta prueba, no existe prueba de la cualidad de la demandada. Así se decide.-
Todo lo anterior nos lleva a concluir que la sociedad Seguros Altamira, C.A. no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.”
(Resaltado nuestro)
De la lectura del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, podemos concluir que el A-Quo fundamentó su decisión en tres aspectos a saber: (i) que el demandante no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo todas las documentales en las que se basa su pretensión, (ii) que existe una contradicción en cuanto a la vigencia de la póliza entre la documental objeto de exhibición y la exhibida por la parte demandada y (iii) que el ciudadano ALBERTO JOSE OXFORD ALFONZO, declaró en el informe del accidente que la fecha de vencimiento de la póliza era el día 25 de octubre de 2007.
Luego de efectuadas las consideraciones antes sintetizadas, el Juzgado A-Quo concluyó que no existen en los autos prueba fehaciente que acredite la cualidad de SEGUROS ALTAMIRA para sostener el presente juicio.
Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar y analizar cada uno de los fundamentos efectuados por el A-Quo en la apelada, para de esta forma resolver este punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio.
En primer lugar, conviene citar lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
(Resaltado nuestro)
En ese orden de ideas, observa este sentenciador que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho de que los documentos en los cuales se fundamente la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no pueden ser traídos a los autos mediante prueba de exhibición. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1997, fijó la siguiente posición:
“… sostiene la recurrente que los anexos 1, 2, y 3 del contrato cuyo cumplimiento demanda en vía principal y que pretende mediante la admisión de la prueba de exhibición traerlos a los autos en la etapa probatoria, no constituyen documentos fundamentales que deban ser producidos con el libelo de demanda. Ahora bien, el contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato dice textualmente: “documentos integrantes de este contrato, además del presente documento principal, los siguientes anexos que lo acompañan: 1) Personal técnico y operativo contratado; 2) Actividades de mantenimiento contrato; 3) Inventario de bienes muebles e inmuebles. De lo anterior se desprende que el contrato… suscrito… está compuesto por un (1) documento principal, donde se estipulan las reglas que dirigen la relación contractual y tres (3) anexos… Por lo tanto… los anexos 1, 2 y 3 si constituyen documentos fundamentales que debieron se producidos con el libelo de la demanda y no en otro momento procesal”
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por loo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
(Resaltado nuestro)
Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este sentenciador que si bien es cierto que la demandante acompañó junto al libelo la póliza suscrita entre LA ORIENTAL DE SEGUROS y el ciudadano ERWING ALEXANDER DUQUE, de la cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resultaba de vital importancia la consignación junto al libelo de la póliza suscrita entre SEGUROS ALTAMIRA y el ciudadano ALBERTO JOSE OXFORD ALFONZO, independientemente del contradictorio surgido en cuanto a la fecha de vigencia de la misma, toda vez que de dicha documental se verifica la relación de causalidad que existe entre el accidente ocurrido y la eventual indemnización del causante del daño, determinándose de esta forma el sujeto pasivo de la relación procesal.
En ese sentido, el autor patrio Rengel Romberg estableció lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En consecuencia, esta Alzada considera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de demanda, la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto pasivo de esta controversia. Habida cuenta de lo antes expuesto, esta Alzada necesariamente debe declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009. En consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa esgrimida por la parte demandada referente a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada aunque con distintas motivaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Remítase al Juzgado de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP11-R-2009-000566.
LRHG/MGHR/Henry HF.
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