REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000035.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil D´VINNI S.A., empresa debidamente constituida conforme a las leyes de la Republica de Colombia, a través de Escritura Publica Nº 527 otorgada en la Notaria 10 de Bogota en fecha 7 de marzo de 1983 e inscrita ante la cámara de Comercio de Bogota, Colombia en fecha 18 de Marzo de 1983 bajo el Nº 130153 con matricula numero 00187093 y NIT 860512358-9, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, (en lo sucesivo EL NACIONAL) en la persona de su Representantes Judiciales ciudadanos RAMON JOSE MEDINA y/o VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.981.243 y V-9.878.504, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, afirma en el libelo de esta demanda lo siguiente:
1) Que la empresa demandante es una sociedad mercantil colombiana que brinda soluciones integrales para marketing, venta y logística, y dentro de los distintos clientes con los cuales se ha relacionado la actora se encuentra la sociedad mercantil C.A EDITORA EL NACIONAL en lo sucesivo (El Nacional), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nro. 105, Tomo 1-B-Sgdo.
2) Que durante varios años la demandante sostuvo una relación comercial con la referida empresa demandada en tal sentido, durante el año 2008 la actora le vendió en distintas ocasiones y cantidades a la empresa El Nacional productos relacionados con su actividad comercial, los cuales fueron enviados y efectivamente recibidos por esta, según se desprende de las facturas de dichas operaciones comerciales.
3) Que debido a que las facturas fueron emitidas en dólares de los Estados Unidos de América, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los montos en bolívares fueron calculados al cambio oficial de Bs. 4.30 por 1US$.
4) Que como puede observarse de las facturas antes detalladas, se evidencia claramente la fecha de emisión y su respectiva fecha de vencimiento, el termino referido a las condiciones de pago, la descripción y la cantidad de la mercancía vendida, así como la suma a pagar por concepto de la operación comercial de compraventa, en definitiva, se evidencia claramente que la actora es quien vende y envía la mercancía y, que la compradora y destinataria de la misma era la sociedad mercantil EL NACIONAL, parte demandada en el caso aquí ventilado.
5) Que de las facturas se demuestra claramente que la demandada adeuda por concepto de capital e intereses la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LAS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,615,448.29) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.946.427,64) al cambio oficial de Bs. 4,30 por 1US$.
6) Que en este sentido, y en virtud del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, y a pesar de los innumerables esfuerzos y acercamientos extrajudiciales que la actora ha realizado, evidentemente EL Nacional ha causado un daño a la parte demandante, ya que le ha privado de un ingreso económico al cual tiene pleno derecho y que la Ley consagra expresamente.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada.
-III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Originales de dieciocho (18) facturas contentivas de las operaciones comerciales realizadas por las partes involucradas en esta causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En esta misma fecha siendo las doce y seis del mediodía (12.06 P:M) se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LRHG/MGHR/Carla.
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