REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000108
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29368
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Pacanins Cleay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES: Alfredo D´Ascoli Centeno, Oliary Elias Contreras Carrillo, José Manuel Muñoz Rodríguez, Roxana Gómez Marcano, Damaris Centeno Martines, Maria Fernanda Díaz Y Maria De Los Ángeles Surga Morales, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 58.073, 62.403, 101.915, 84.926 y 111.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAX ENRIQUE VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.832, Sin representación en el proceso.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 1 de Diciembre de 2005, por el ciudadano Carlos Eduardo Pacanins Cleay, a través de sus apoderados judiciales Alfredo D´Ascoli Centeno y Maria de los Ángeles Surga Morales, ante el extinto Juzgado en funciones de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual demandan al ciudadano Max Enrique Valdivieso, por Desalojo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda presentado.
El 20 de Enero de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, en conformidad con lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Max Enrique Valdivieso, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo se ordenó en esta misma fecha la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna dos (2) juego de copias simples a los fines de la expedición de la compulsa de citación y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de enero de 2006, por nota de secretaría, se dejó constancia de la expedición de la compulsa y orden de comparecencia a la parte demandada, al igual de la apertura del cuaderno de medidas en esta misma fecha..
En diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber sufragado los gastos o emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En diligencia de fecha 11 de Abril de 2006, compareció el alguacil del Tribunal, quien consignó las resultas de la citación del demandado ciudadano Max Enrique Valdivieso, en la cual manifestó que el ciudadano no se encontraba, no pudiendo lograr la misión encomendada, y por tal circunstancia consignó la compulsa de citación así como la orden de comparecencia sin firmar.
En diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicito del Tribunal que en virtud de la diligencia presentada por el alguacil, en la cual deja constancia de no poder citar al demandado, se proceda a la citación mediante cartel de citación, consagrado en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, tal y como lo prevé el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los quince (15) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con los extremos exigidos en el artículo ut supra señalado, siendo librado en este misma fecha el referido cartel en tres ejemplares a un mismo tenor.
En diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y procedió a retirar los carteles de citación librados el 16 de Mayo de 2.006-
En fecha 20 de Junio de 2006, la parte demandante promedio a sustituir el poder en la persona de la Abogada Alejandra Arcas Lazo, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpereabogado con el N° 72.861, tal como consta de nota de secretaría de esta misma fecha.
En fecha 31 de Julio de 2006, compareció la Abogada María De Los Ángeles Surga Morales, y solicitó del Tribunal decretase la perención de la instancia, tal y como lo estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal1°
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal señaló a la parte demandante, que en el presente proceso no hay controversia alguna que decidir.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 31 de julio de 2006, fecha en que la parte demandante solicitó al Tribunal, decretase la perención de la instancia, tal y como lo estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se impulsará la citación de la parte demandada ciudadano Max Enrique Valdivieso, siendo que la última actuación efectuada por la parte actora en el presente proceso fue realizada en esta misma fecha, de lo cual se observa que no existía interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, de lo que se desprende que ha transcurrido suficiente tiempo entre las diligencias realizadas por la parte actora, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 20 de Enero de 2006, y a pesar de que se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de lograr la citación, se desprende que el impulso de la misma, fue de lento desarrollo puesto que la constancia de haberse librado cartel de citación conforme el artículo 223 del código de Procedimiento Civil fue el 16 de Mayo de 2006, y retirados por la accionante el 12 de Junio de 2006, y la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora fue en fecha 31 de Julio de 2007, sin que realizarán las gestiones pertinentes para que se efectuara la citación de la parte demandada, de lo que se desprende que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que la accionante diligenció solicitando la perención de la instancia y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado las citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostátos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el intimado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde la admisión de la demanda el día 20 de enero de 2006, hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se realizó la última diligencia de la parte, ha transcurrido una evidente cantidad de tiempo que no puede este Tribunal ignorar, por lo que en virtud a ello y en razón a que ha pasado por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada y sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diez (10) de Junio de dos mil diez (2010).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:51 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/José-PL-B.CA
Asunto Nº AH13-V-2005-000108
Asunto Antiguo N° 2006- 29368
DESALOJO
(Perención instancia)
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