REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2007-000010
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.858
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el número 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ Y LUIS CROCE POGGIOLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.165, 51.201 y 78.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROGESI C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui, constituida según documento inscrito en el Registrito Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-23 y el ciudadano ONORIO CHIESI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.306.799.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS R. SANTANA POCATERRA, GUSTAVO RODRÍGUEZ R., OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL Y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.195, 1.548, 1.906, 64.407 y 97.535, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - Intimación
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Mayo de 2007, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria.
En fecha 14 de Mayo de 2007, la parte actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda ante este Juzgado.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicará, para que pagaran o formularan oposición al decreto intimatorio impuesto en su contra.
Agotadas como fueron las intimaciones respectivas, en fecha 09 de Agosto de 2007, comparecieron los abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ, OSWALDO HERNÁNDEZ FEO Y ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada e hicieron formal oposición a la intimación de pago planteada en el presente juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionante y la notificación de las partes, en virtud que el mismo se agregó fuera del lapso legal correspondiente, cumpliéndose a cabalidad con dicho requerimiento, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de fecha 15 de Febrero de 2008.
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Juzgado admitió las probanzas presentadas por la parte actora.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte actora presentó se escrito de informes.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual tuvieron conocimiento las partes.
La representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia de fondo en la presente causa, y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora manifiesta que la Sociedad Mercantil PROGESI C.A., parte demandada en la presente causa, suscribió un Pagaré distinguido con el Nº 11040004810, el 17 de Enero de 2007, por la cantidad hoy equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 846.000,00) en calidad de préstamo a interés, para ser pagado en la ciudad de Caracas en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto el 17 de Abril de 2007.
Asimismo alega que en dicho titulo valor la empresa se obligó a pagar al accionante intereses compensatorios o moratorios cuando correspondan, sometidos al régimen de tasas de interés variable y ajustables, pagaderos por mensualidad anticipadas; fijándose un diecinueve por ciento de intereses (19%) al mismo.
Aduce que el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, se constituyó en avalista de la obligación asumida por la parte demandada, eligiendo como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Manifiesta igualmente que el Pagaré se encuentra vencido desde el día 17 de Abril de 2007, y que los deudores no lo han honrado por lo que procede a demandarlos de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se condene a la parte demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 846.000,00) en concepto de capital adeudado por el pagaré, más la cantidad equivalente hoy a DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 10.857,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor desde el 17 de Abril de 2007 hasta el 08 de Mayo de 2007, a razón del 22% anual según la tasa establecida para ese período por el Banco Central de Venezuela N° 06-09-01 de fecha 07 de Septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.517 y finalmente solicitó se paguen las costas y costos del presente proceso.
Por último solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestar la demanda, los representantes judiciales de la parte intimada, después de haber formulado oposición, dieron contestación de la demanda, manifestando en primer lugar una acumulación de pretensiones por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda también incoada por el Banco Exterior C.A., Banco Universal contra su representado, donde ejerce una acción cambiaria derivada de otro pagare.
Igualmente rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos.
Aducen otras determinaciones de origen legal y doctrinal con respecto al alcance y efectos del pagaré, las cuales se dan íntegramente por reproducidas en este fallo y por último señalan que se ha violado de manera flagrante el principio de literalidad y que sea declara sin lugar la demanda.
Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de contestar la demanda los abogados de la parte intimada oponen como defensa perentoria de fondo la acumulación de la presente causa a la acción signada bajo el Nº 44.355, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la parte actora contra su representado, derivada de otro pagare, de lo cual se observa:
Dispone el Ordinal 1° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que aquí se transcribe:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.
En armonía con ello, se deduce de la norma sustantiva civil contenida en el Artículo 1.395 (ordinal 3º) que las causas poseen tres elementos de identificación, a saber: 1º la identidad de los sujetos (eadem personae) siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2º el objeto (eadem res) que la cosa demandada sea la misma y 3º la causa de pedir (eadem causa petendi), en otras palabras que la demanda esté fundada en la misma razón o concepto.
Ahora bien, atendiendo al caso planteado en estos autos no se evidencia en principio que haya identidad de título entre el documento fundamental de esta acción con el otro juicio señalado por la representación demandada, puesto que las obligaciones son derivadas de documentos distintos para ambas acciones aunado a que dicha representación no acompañó a los autos documento alguno de donde se pueda deducir el derecho reclamado; por consiguiente lo antes explanado demuestra que no se cumple con los requisitos que la ley procesal dispone para acumular procesos, y es por tal razón que este Tribunal desecha la solicitud de acumulación propuesta por la parte demandada y así se estable.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios anexos al expediente, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:
Copia certificada del poder otorgado por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL a los abogados JOSÉ OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ Y LUIS CROCE POGGIOLI, en fecha 14 de Noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 69, Tomo 147 de los libros de autenticaciones al cual se le adminicula el poder cursante en copia certificada a los folios 97 al 103 del expediente; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Original del Pagaré que riela al folio 9 del expediente, el cual constituye el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia que de tal título valor se desprende el saldo original pendiente de pago por parte de la demandada de autos así como los intereses convencionales e intereses de mora convenidos sobre el referido saldo en caso de incumplimiento de la obligación, y así se decide.
Riela a los folios 89 al 90 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide
La parte demandada acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Poder otorgado por el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI a los abogados LUÍS R. SANTANA POCATERRA, GUSTAVO RODRÍGUEZ R., OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL Y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, en fecha 16 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo 103 de los libros de autenticaciones al cual se le adminicula el poder cursante a los folios 56 y 57 del expediente otorgado por la Empresa PROGESI, C.A. a los mencionados abogados; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el instrumento que evidencia la obligación, observándose del contenido, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y de igual manera se constata que al incurrir en mora el deudor, los intereses a pagar serían los convenidos por ambas partes, al momento de ser suscrito el pagaré por el ciudadano ONORIO CHIESI en su condición de Presidente de la empresa PROGRESI C.A., y éste mismo en su carácter de avalista, para ser pagado sin aviso y sin protesto al BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que no probaron en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, con lo cual se hace procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, la improcedencia de la defensa perentoria de acumulación opuesta por la representación de la parte intimada y con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relativa a la acumulación opuesta por la representación demandada conforme los lineamientos de esta sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PROGESI C.A. y contra el ciudadano ONORIO CHIESI, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago invocada en el escrito libelar.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad hoy equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 846.000,00) en concepto de capital adeudado por el pagaré, más la cantidad equivalente hoy a DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 10.857,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor desde el 17 de Abril de 2007 hasta el 08 de Mayo de 2007, a razón del 22% anual según la tasa establecida para ese período por el Banco Central de Venezuela N° 06-09-01 de fecha 07 de Septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.517.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/Carolyn-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2007-000010
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.858
Materia Mercantil- Fuera de Lapso
Cobro de Bolívares -Intimación
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