REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30537
(Fuera de Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KAMER GALLERY, C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 2-A, Tro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 70.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.177.026.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y MARIA ANTONIETTA BERLIOZ ROJAS abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 8.896 y 10.702, respectivamente.
OBJETO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑO MORAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil KAMER GALLERY C.A. contra el ciudadano DIONICIO ROSENDO REYES NARANJO, por ante el Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daño Moral, correspondiéndole el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 16 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió la demandada, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. En la misma fecha el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de la cancelación de las expensas a los fines de la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 16 de Abril de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber podido cumplir efectivamente con su misión. En fecha 25 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del alguacil en practicar la citación personal, solicitó se libre cartel de citación. En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal acordó y libró el cartel. En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de prensa contentivo del cartel en comento.
En fecha 26 de junio de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la ciudadana SONIA ANCHETTA, consignó en nombre y representación del ciudadano DONICIO ROSENDO REYES, instrumento poder que le acredita su representación.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la apoderada judicial del demandado, ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.896, dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 17 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas y acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Baruta. En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal agregó oficio expedido por la referida Alcaldía.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento de establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de Abril, 23 de Octubre de 2009 y 22 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar que, en fecha 01 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble para fines comerciales, identificado con el Nro. 5, que forma parte de su propiedad, denominado quinta “GARBO”, situada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Orinoco (final Calle Paris), Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, el Apoderado de la parte actora alegó que en el contrato de arrendamiento suscrito se determinó que el inmueble no cuenta con la conformidad de uso comercial, y que dicha permisología debe ser emitida por la Alcaldía de Baruta, previa solicitud única y exclusivamente del propietario del inmueble, situación que hasta la fecha no se ha realizado a pesar de habérsele comunicado en reiteradas oportunidades tal situación a la parte demandada.
De igual manera señaló la representación actora que en virtud de la grave amenaza de un eventual cierre con multa por parte de las autoridades de la Alcaldía de Baruta, procede a demanda como en efecto lo hace para que el demandado absuelva posiciones juradas.
Así mismo manifestó el abogado actor en el libelo de la demanda, que en virtud de la situación que se le presentaba nuestra representada, demando subsidiariamente los daños morales en la presente relación arrendaticia, por cuanto tal daño deriva de un acto ilícito, ya que no se cumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, por cuanto violó el deber legal, de regularizar la conformidad de uso adecuándola a la situación que garantice el comercio formal de su representada y que priva de un bien moral a su mandante distinto del beneficio que se intentó asegurar con el contrato, por lo que solicitó a este Tribunal aprecie los daños morales y condene al hoy demandado a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) actuales, por concepto de daño moral causado, producto de la incertidumbre y zozobra en la cual ha venido ejerciendo su actividad comercial por el hecho de que el hoy demandado no ha realizado los tramites necesarios para regularizar el inmueble de su propiedad arrendado al cambio de la conformidad de uso de residencia a comercial exponiéndola a que sea cerrado el fondo de comercio y a que se le multe por dicha irregularidad.
Finalmente el abogado de la parte actora, solicitó que la parte demandada cumpla con la carga de actualizar la conformidad de uso de vivienda a comercial del inmueble objeto de esta acción, o en caso contrario sea condenado por este Juzgado, a pagar los daños morales y las costas y costos del proceso y estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 205.000,00) actuales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demandada la representación judicial de la parte accionada alegó como punto previo, la falta de cualidad de la demandante Sociedad Mercantil KAMER GALLERY C.A., para intentar el presente juicio y la falta de interés de su mandante para sostener el mismo, en virtud de que en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se determinó que la duración del mismo sería de un año fijo, improrrogable, según lo establecieron en la cláusula cuarta del referido contrato, limitando su duración desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 01 de Diciembre de 2006.
Rechazó y desconoció el documento fundamental de la pretensión, presentado en copia por la demandante en el presente juicio, por cuanto el mismo deriva del derecho deducido por ella para ejercer su acción en el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daño moral intentaran en contra de su representada; negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante respecto a que su representado DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, haya incurrido en el incumplimiento de alguna obligación que deriva del supuesto contrato de arrendamiento que aduce tener celebrado.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que para la fecha en que fue ejercida la acción por la demandante, ya el contrato había estaba vencido, pues el mismo fue celebrado por un (1) año fijo, sin prorrogas, es decir tenia más de un (1) año vencido y en consecuencia la relación arrendaticia ya había vencido; que analizando la cláusula quinta del contrato de arrendamiento pactaron que el inmueble del cual forma parte el local arrendado no cuenta en la actualidad con la conformidad de uso que debe expedir la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y que mientras se obtenía tal conformidad de uso, o mientras la arrendataria obtenga la autorización de la misma Alcaldía para la apertura de la cuenta sin patente y poder desarrollar su actividad comercial la arrendataria cancelaría solo el 50% del canon mensual.
Invocó que su representado en ningún momento asumió la obligación ante el demandante de tener la conformidad de uso del inmueble del cual formaba parte el local arrendado, por lo que mal puede alegar la actora incumplimiento alguno al no haberse obtenido la conformidad de uso durante la vigencia del contrato, resultando improcedente su demanda por cumplimiento de contrato y solicito declaración sin lugar dicha demanda.
Impugnó el monto de la demanda por daño moral al considerarlo exagerado e impugnó el monto de la cuantía de la acción.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
DE LA CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada, hizo valer la falta de cualidad de la demandante KAMER GALLERY C.A., para intentar el presente juicio y la falta de interés de su mandante para sostener el mismo.
Manifestó que de las mismas actas procesales se evidencia que el contrato de arrendamiento que alega la parte demandante KAMER GALLERY C.A., haber celebrado con su mandante el ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, que origina la acción propuesta en este juicio, tuvo una vigencia de un (1) año fijo, sin prorrogas, según los términos contenidos en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, limitando su vigencia al lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2005, al 01 de diciembre de 2006, finalizando la relación contractual existente entre las partes, y en virtud de que la parte demandada presentó la demanda en fecha 30 de enero de 2007 y la misma fue admitida en fecha 16 de febrero de 2007, de tal forma que para el momento en que la demandante intenta la acción, ya el contrato se encontraba vencido, o lo que es lo mismo ya no existía ninguna relación arrendaticia entre ambas partes, por lo que mal podía la parte alegar cualidad de arrendataria, careciendo de la legitimación activa para demandar el cumplimiento de ese contrato y daño moral y solicita sea declarado sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
Al respecto, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo estudio, bien puede estar dirigida por la Empresa actora contra el demandado DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, por encontrarse los mismos legitimados para sostener y enfrentar el presente juicio, toda vez que el cumplimiento que se pretende es producto del consentimiento que en su oportunidad convalidaron ambas partes, y si bien es cierto el contrato fue celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2005, con una duración de un (1) año fijo, hasta el 01 de Diciembre de 2006, no es menos cierto que al momento de interponer la presente acción la demandante en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba ocupando el mismo bajo tal condición, lo que consecuencialmente hace que tengan una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujetos activo y pasivo en este juicio, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
DEL DESCONOCIMIENTO
La parte actora trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento privado, de cuyo contenido se desprende que fue celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2005, entre el ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO y KAMER GALLERY, C.A., en su condición de arrendador y arrendataria, respectivamente, por el inmueble de marras. La parte accionada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda desconoció este documento, debido a que fue presentado en copia por la representación demandante en el presente juicio y que del cual deriva el derecho deducido por ella para ejercer su acción en el presente juicio e invocó lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento consignado por la abogada de la parte actora como documento fundamental de la demanda, no se desprende de los autos que el mismo haya sido ratificado en la etapa probatoria correspondiente y tampoco consta en autos que la representación judicial de esta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado contrato, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el contrato de fecha 06 de diciembre de 2006, cursante a los folios 16 al 17 del expediente, y así queda establecido.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho inquilinario, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación locativa a través de un contrato de arrendamiento que no quedó probada en autos su autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento del aludido contrato y a los daños morales invocados no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó demostrado en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación, y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como su documento fundamental, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación inquilinaria invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑO MORAL, bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en cuanto a los desconocimientos y demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener la presente acción, opuesta por la representación judicial de éste último.
SEGUNDO: CON LUGAR el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión libelar; por cuanto no fue demostrada su autenticidad conforme los medios determinados por la Ley.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑO MORAL intentada por la empresa KAMER GALLERY, C.A., contra el ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, todos plenamente identificados en este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:31 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/Nairobis-CP-B-CA
Asunto Nº AH13-V-2007-000045
Cumplimiento de Contrato y Daño Moral
Materia Civil-Arrendamientos Inmobiliarios
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