REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000093
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.131
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano TEOFILO VILLANUEVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.459.113, representado por el ciudadano ROGERIO VILLANUEVA PÉREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.686.871.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN FLORENCIA PÉREZ DE SOTELDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD GÓMEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.035.113.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.055.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesto en fecha 02 de Julio de 2007, por el ciudadano TEOFILO VILLANUEVA PÉREZ, asistido por la abogada CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo labores de Distribuidor, contra el ciudadano RICHARD GÓMEZ MELENDEZ.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado el actor en fecha 22 de Octubre de 2007, escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, se admitió en fecha 26 del mismo mes y año conforme los trámites del juicio ordinario.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano ROGELIO VILLANUEVA PÉREZ, actuando en representación de la parte actora, asistido por la abogada CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, consignó los fotostátos referidos para la elaboración de compulsa. En esa misma fecha el ciudadano en mención otorgó poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha 07 de Enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado, a los fines de Ley.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexo al referido escrito consignó poder otorgado por el demandado que acredita su representación.
En fecha 22 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual subsanó la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar en virtud a su debida subsanación.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de Marzo de 2008, este Juzgado negó la admisión de dicha pruebas por estar fuera de su lapso legal.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 eiusdem.
En fecha 18 de Junio de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó su notificación a las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera de su oportunidad legal.
En fecha 16 de Julio de 2008, la abogada de la parte actora, consignó escrito de pruebas, a fin de dar continuidad a la causa.
En fecha 23 de Julio de 2008, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano RICHARD GÓMEZ MELENDEZ, respecto la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido realizar la notificación del demandado, debido a que el mismo no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 04 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del demandado por cartel, siendo cumplido dicho pedimento en fecha 08 de Junio de 2009, ordenándose la publicación del mismo en el diario El Universal de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 ibídem.
En fecha 10 de Julio de 2009, la abogada CARMEN PÉREZ DE SOTELDO consignó ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada, siendo dejada la constancia de Secretaría en fecha 15 de Julio de 2009.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto.
En fecha 17 de Junio de 2010, el apoderado judicial del demandado, solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 21 de Junio de 2010, la representación accionante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar y su reforma, la parte actora alegó que su representado en el año 1982, comenzó un concubinato de forma pública y notoria hasta el año 2005, con MARÍA EVANGELISTA MELÉNDEZ RÍOS, hoy fallecida y que por ello se dirige ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de obtener una merodeclarativa de concubinato con la antes mencionada de cujus, en virtud de haberse mantenido esa relación estable por más de veintidós (22) años.
Alega el demandante que entre ambos compraron un terrero en el cual el mismo trabajó a lo largo de veintidós (22) años, comprando los materiales de construcción con la ayuda de sus familiares.
Señala que en el mes de Noviembre de 2005, muere MARÍA EVANGELINA MELÉNDEZ RÍOS y posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2005, muere su hijo SNAIDER VILLANUEVA MORA, motivo por el cual, el demandante decide irse a su ciudad de origen en Colombia.
Asimismo expone que cuando regresa a Venezuela, consigue que el hijo de su concubina, ciudadano RICHARD GÓMEZ MELÉNDEZ había cambiado las cerraduras de las puertas y mediante un gran escándalo le dijo que él era el único heredero, por lo que el mismo se ha dedicado a vender todas las bienhechurías generadas por el terreno en el cual trabajó, razón por la cual se ve forzado en demandar al ciudadano identificado anteriormente.
En este orden fundamentó la pretensión con base a lo dispuesto en los Artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil, y en virtud de ello, demanda la acción MERO DECLARATIVA y en consecuencia solicita la citación del ciudadano RICHARD GÓMEZ MELÉNDEZ.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado consignó en fecha 14 de Febrero de 2008, escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 22 de Febrero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano TEOFILO VILLANUEVA PÉREZ, consignó escrito en el cual alega subsanar la cuestión previa alegada, siendo declarada la misma sin lugar mediante Sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2008, y ordenada su notificación, por consiguiente el acto contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, según lo pautado en el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificado como fue dicho lapso para la contestación, previa notificación de las partes, se observa a los autos que la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno a ejercer sus defensas a tal respecto, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 eiusdem, y así se decide.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver lo relativo a la perención invocada por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación demandada alega que por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que se haya realizado ningún tipo de diligencia por la parte actora, requiere se decreté la perención de la instancia y en consecuencia se deje sin efecto la presente demanda y se ordene el archivo del expediente de acuerdo con Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que la pretensión fue deducida por el Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007; en fecha 05 de Noviembre de 2007, la abogada actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; en fecha 08 de Noviembre de 2007, se libró la misma y se le entregó al Alguacil, quien se trasladó a fin realizar la citación el día 14 de Diciembre de 2007, sin resultados satisfactorios y el día 07 de Enero de 2008, cuando efectivamente practicó la citación del demandado, consignando a los fines de Ley, la orden de comparecencia debidamente firmada.
De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien, todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida, también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda en fecha 26 de Octubre de 2007, la parte accionante suministró en tiempo útil los fotostátos para la elaboración de la compulsa, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal de agilizar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual fue debidamente elaborada en fecha 08 de Noviembre de 2007, para tales fines, por lo que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación con posterioridad a la elaboración de la compulsa, lo cual se evidencia a través de los dos (2) traslados que realizó éste último al domicilio procesal del demandado; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la abogada de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
La parte actora acompañó al escrito libelar poder otorgado en fecha 30 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que el ciudadano TEOFILO VILLANUEVA PÉREZ le otorgó poder general de representación al ciudadano ROGELIO VILLANUEVA PÉREZ, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos acta de defunción de MARÍA EVANGELISTA MELÉNDEZ RÍOS, emitida en fecha 29 de Mayo de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 2305, Tomo 8, conforme los libros llevados por esa autoridad y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la de cujus en comento falleció en fecha 24 de Octubre de 2005, y así se decide.
Asimismo trajo a los autos copia certificada del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos WILMER GAMEZ SUÁREZ y MARÍA EVANGELISTA MELÉNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 107 y siendo que dicha prueba no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la referida de cujus adquirió la propiedad una bienhechurías construidas, entre otras determinaciones, sobre un lote de terreno distinguido con la Letra y Número C-10, ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, Parte Alta del Sector Primera Parrila, Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
Del mismo modo consignó a los autos acta de defunción del ciudadano SNAIDER VILLANUEVA MORA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2006, signada con el N° 2750, Tomo 10 de los libros respectivos llevados por esa autoridad y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 19 de Diciembre de 2005, falleció el mencionado de cujus, y así se decide.
En este mismo sentido, trajo a los autos justificativo de testigos relativo a los ciudadanos JORGE ANTONIO LANDAETA VARGAS y JULIO PALENCIA, presentados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2007, y en vista que a las actas procesales no consta que los testigos en comento hayan sido traídos al juicio a fin de ratificar sus testimonios, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba del proceso, y así se decide.
La parte demandada ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se declara.
Verificadas como han sido las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda por la parte actora, estima pertinente éste Juzgador precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales junto al libelo de la demanda que conforma el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación del ciudadano TEOFILO VILLANUEVA PÉREZ acreditar los elementos antes mencionados, y en vista que la representación judicial en comento no promovió ningún medio capaz de probar que él efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la de cujus MARÍA EVANGELISTA MELÉNDEZ RÍOS, ni su participación en la adquisición del terreno propiedad de la difunta, ni las agresiones realizadas por el hijo de la fallecida, ciudadano RICHARD GÓMEZ MELENDEZ, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al haber quedado cumplidos los extremos de Ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo que la acción mero declarativa no quedó probada, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano RICHARD GÓMEZ MELENDEZ, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano TEOFILO VILLANUEVA PÉREZ, representado por el ciudadano ROGERIO VILLANUEVA PÉREZ contra el ciudadano RICHARD GÓMEZ MELENDEZ, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrada a los autos la procedencia de la acción merodeclarativa, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/Iriana-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2007-000093
Materia Civil-Acción Merodeclarativa
|