REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO DE MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Números 5.263.589, 18.639.432 y 18.851.203, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ciudadanos Nelson Nieves Croes y María Guadalupe Nieves Lores, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.081 y 23.241, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos MARIA EUGENIA MÁRQUEZ SOTO, TULIO GUILLERMO MÁRQUEZ PLANAS y LUCIA AIDA SOTO DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.734.545 1.727.037, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millán, Anabel Rojas Ramírez y Marinel Suniaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621, 140.707 y 107.491, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el abogado Nelson Nieves Croes, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO DE MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO, demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana MARIA EUGENIA MÁRQUEZ SOTO, y por daños y perjuicios a los ciudadanos GUILLERMO MÁRQUEZ PLANAS y LUCIA AIDA SOTO DE MÁRQUEZ.
El 29 de abril de 2009, este Tribunal admitió la pretensión intentada por el profesional del derecho antes nombrado y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que contestaran la demanda.
Realizadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los demandados, así como las publicaciones en los medios de comunicación impresos a fin de gestionar dicho acto a través de las referidas publicaciones, compareció de manera espontánea la abogada María Josefina Piol Puppio, y en su condición de apoderada judicial de los demandados, se dio por citada en el presente asunto.
En fecha 08 de abril del presente año, la abogada María Josefina Piol Puppio, presentó escrito oponiendo las excepciones contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de los actores, abogado Nelson Nieves, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, pretendió corregir el defecto de forma denunciado y contradijo la cuestión atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada María Piol Puppio, en representación de la parte demandada, presentó “conclusiones escritas” en la incidencia de cuestiones previas, alegando que la parte actora pretendió reformar la demanda aprovechándose de la interposición de cuestiones previas, solicitando al mismo tiempo se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Señala la representación judicial de los ciudadanos TULIO GUILLERMO MÁRQUEZ PLANAS y LUCIA AIDA SOTO DE MÁRQUEZ, que sus representados son demandados al pago de unos supuestos daños y perjuicios morales y materiales, sin que la actora hubiese cumplido con el contenido del Ordinal 7° del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, ya que no especificó de dónde derivan esos daños, mucho menos cómo fueron cuantificados y tampoco se determinó cuales montos eran reclamados por daños materiales y cuáles montos correspondían a los daños morales.
Adicionalmente expone la abogada de la parte demandada, que en la relación de los hechos se mencionan a tres (3) personas como causantes de los supuestos daños, y finalmente se demandan a sólo dos (2) personas, sin especificar de manera clara cuál es el grado de participación de cada una de ellas en los pretendidos daños.
Ante la defensa opuesta por la parte accionada, la representación judicial de los demandantes pretendió subsanar el error denunciado, lo cual hizo en escrito de fecha 21 de abril de 2010.
En el aludido escrito, el abogado Nelson Nieves, especificó los hechos de los cuales derivarían los supuestos daños causados a los demandantes y de igual forma estableció que los daños morales se estiman en Bs.F. 400.000,00, y los materiales en Bs.F. 100.000,00.
Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de los ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO DE MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 7º (especificación de daños y perjuicios) del artículo antes mencionado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 7º del mencionado precepto 340, es decir, la falta de especificación de los daños y sus causas. La citada norma dedica este específico supuesto a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante no especificó en qué consistió el daño ni la manera en que se le habrían producido los perjuicios que en concepto de daños materiales y daños morales estimó en las sumas de Bs.F. 100.000,00, y Bs.F. 400.000,00, respectivamente.
En otras palabras, la accionante no especificó de manera clara y precisa el método, operaciones o cálculos que utilizó a fin de estimar las sumas demandadas por concepto de daños materiales y daños morales, que le serían causados por el presunto “hecho ilícito en que intencionalmente incurrieron los demandados”, cuestiones éstas que se evidencian del escrito libelar que encabeza las actuaciones y que no fueron subsanadas por el actor en su escrito de fecha 21 de abril de 2010, haciendo a todas luces procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, en lo atinente a la especificación de los daños demandados y sus causas y que padecerían los actores. Así será decidido.
Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expone la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda se intentó contra tres (3) personas naturales, pretendiendo la creación de un litisconsorcio pasivo, sin que se cumpla con las condiciones que exige la norma contenida en el Artículo 146 del Código de Trámites.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, los ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO DE MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO, pretenden se reivindique el 50% de los derechos y del valor del inmueble descrito en el libelo de demanda, así como el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios que le serían causados por el presunto “hecho ilícito en que intencionalmente incurrieron los demandados”, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la reivindicación y el resarcimiento deseado, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la representación judicial de los codemandados con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA MÁRQUEZ SOTO, TULIO GUILLERMO MÁRQUEZ PLANAS y LUCIA AIDA SOTO DE MÁRQUEZ, contra la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO DE MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO.
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA MÁRQUEZ SOTO, TULIO GUILLERMO MÁRQUEZ PLANAS y LUCIA AIDA SOTO DE MÁRQUEZ, contra la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ALEIDA MARISOL ALVARADO DE MÁRQUEZ, YILMAR ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO y TULIO ANDRÉS MÁRQUEZ ALVARADO.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a que la pretensión de la demandada se acogió parcialmente.
QUINTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ
En la misma fecha, siendo las 09:58 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ
ACCIÓN REIVINDICATORIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
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