REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2007-000193
PARTE ACTORA: BASILIO DURAN YANEZ, ELISA MARGOT DURAN YANEZ y SANTIAGO DURAN YANEZ, JESUS NICOLAS CARDOZO BORGES y JACINTA SILDANA VERA de DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.732.488, V-4.443.335, V-1.757.842, V-1.722.215 y V-22.964.024, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS DAMASO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.782.
PARTE DEMANDADA: RUTH MARIA ESCOBAR GOMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.436.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK A. MELILLI S. y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N/70.os. 35.656, 79.506 y 127.841.
MOTIVO DEL JUICIO: Acción Reivindicatoria
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por el abogado MARCOS DAMASO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BASILIO DURAN YANEZ, ELISA MARGOT DURAN YANEZ y SANTIAGO DURAN YANEZ, JESUS NICOLAS CARDOZO BORGES y JACINTA SILDANA VERA de DURÁN, todos identificados, mediante el cual comparece por ante este órgano jurisdiccional a los efectos de demandar por Acción Reivindicatoria a la ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR GOMEZ, también identificada. Señala la parte actora que sus representados son los legítimos herederos de un inmueble constituido por una casa de habitación asentada sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicada en el barrio Ojo de agua, parte baja de la Calle Principal, inmueble signado con el número 30, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que dichas bienhechurías fueron realizadas por la difunta GUILLERMINA DURAN YANEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-97.169, quien no tuvo descendencia, hija de los fallecidos ELEUTERIO DURAN y FELIPA YANEZ de DURAN, y hermana de los demandantes, según se evidencia de la documentación que anexan; que en fecha 28 de julio de 1981 la ciudadana Guillermina Durán Yanez de 59 años de edad y en perfectas condiciones físicas y mentales, legalizó las bienhechurías mediante título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que la única evidencia del referido titulo supletorio está en la descripción que se hace del documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, donde la Sra. Guillermina Durán Yanez dio en venta las bienhechurías ya señaladas; que la demandada era inquilina supuestamente junto a otras personas que fungía como acompañante de la ciudadana Guillermina Durán Yanez, e impedian que los demandantes se hicieran cargo de su pariente al no permitir acceso al inmueble, pues todo el tiempo alegaban que se encontraba durmiendo; que el 19 de enero de 2007, se enteraron por casualidad que se estaba produciendo el entierro de la Sra. Guillermina Duran Yanez; que al exigir una explicación a la demandada, ésta le respondió que todo lo que había en la casa le pertenecía por haberlo comprado hacia muchos años a la difunta y que contactase con su abogada, Marina de Rodríguez; que al acudir al bufete fueron recibidos de forma hostil; que alegó que todo se hizo de forma legal pues la ciudadana Guillermina Duran Yanez vendió a ruego de otra persona, Teodomira Titimbo Ocampo, cédula de identidad Nº V-6.325.836, para que estampase la rúbrica en su nombre debido a su condición de ceguera; que contaban con el apoyo irrestricto de la ex Alcaldesa del municipio Baruta, debido a que en el inmueble se realizaban reuniones del partido COPEI; que en dicho despacho de abogados fue donde pudieron ver la documentación de la venta; que por todo lo expuesto solicitan la Reivindicación de las bienhechurías, incluyendo el moblaje, el titulo supletorio y documentos personales de la ciudadana Guillermina Duran Yanez.
Acompañaron al libelo instrumento poder, documento mediante el cual la ciudadana Guillermina Duran Yanez vende las bienhechurías a la demandada por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del Estado Miranda; copia simple de acta de defunción de la ciudadana Guillermina Duran Yanez; copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Eleuterio Duran; copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Basilio Duran; copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Felipa Yanez de Duran; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Elisa Margot Duran Yanez, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Santiago Duran Yanez; en cinco (5) folios útiles acompañan impresiones fotográficas del inmueble objeto del presente juicio.
El Tribunal admitió la demanda el 6 de noviembre de 2007, por el trámite del juicio ordinario.
El 14 de noviembre de 2007, el Alguacil accidental expone haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación, así como la información relativa a la dirección para practicarla, siendo ésta la misma del inmueble que se pretende reivindicar.
El 30 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental expuso haber podido citar personalmente a la demandada y a tales efectos consigna el recibo de la compulsa otorgado por la demandada.
En fecha 16 de enero de 2008, comparecen los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK A. MELILLI S. y FERNANDO LAFEE CARNEVALLI, consignan copia simple del instrumento poder que acredita la representación de la demandada y oponen cuestiones previas; específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
En fecha 12 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y presenta escrito, en el cual señala que subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado; impugna la copia simple del instrumento poder presentada por la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala como punto previo que anexa al escrito copia certificada del instrumento poder impugnado; rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; que es falso que la demandada sea tenedora precaria (invasora) del bien inmueble; que niega, rechaza y contradice: que los demandantes sean los legítimos herederos del bien inmueble de una casa de habitación asentada sobre una parcela de terreno, ubicada en el barrio Ojo de Agua, parte baja de la calle principal, signado con el Nº 30, Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que la demandada, tal y como se desprende del documento de compra venta inserto bajo el nº 09, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, es la legitima propietaria del referido inmueble, con quien los demandantes no guardan ninguna relación de consanguinidad que los vincule, resultando imposible que sean sus legítimos herederos; que para el momento en que se efectuó al negociación la Sra. Guillermina Duran se encontrase en un estado de salud sumamente crítico; que la misma Sra Guillermina manifestó ante funcionario público su completo acuerdo y consentimiento en dar en venta a la demandada el bien inmueble; que la demandada impidiera a los demandantes hacerse cargo de su hermana Guillermina Durán al no permitir su acceso al inmueble alegando que esta se encontraba dormida; que el documento de compra venta inserto bajo el Nº 09, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, sea nulo de toda nulidad; que la demandada se haya apropiado de manera inapropiada del bien inmueble y que hubiese secuestrado algún documento dejado por la hermana de los actores, tales como cédula de identidad, titulo supletorio de las bienhechurías o hubiere usufructuado los pagos de los cánones de arrendamientos que hacen los supuestos “otros arrendatarios”.
Alega que si la Sra. Guillermina Duran se encontraba en un estado de salud tan critico que le imposibilitaba realizar cualquier negociación, no la sometieron a un procedimiento de interdicción. Señalan el artículo 406 del Código Civil, el cual establece que después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte.
Alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar una acción reivindicatoria, toda vez que la acción corresponde exclusivamente al propietario del bien que se desea reivindicar y solo podrá intentarse contra el poseedor que no es propietario, lo cual no es el caso; que los actores no tienen o no han demostrado la cualidad para intentar la acción reivindicatoria, toda vez que no poseen un titulo legitimo de dominio, posesión inmemorial o posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir y asi lo reconoce la propia parte actora; que la doctrina establece que para que la acción reivindicatoria prospere el actor debe suministrar una doble prueba, que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee de forma indebida, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad de los demandantes.
Alega que la presente demanda es infundada ya que quien ejerce la acción no es el propietario del bien que pretende reivindicar; que se evidencia de documento publico que la propietaria es la demandada; que la naturaleza de la acción reivindicatoria es real, petitoria de naturaleza esencialmente civil; que puede intentarse contra el detentador poseedor precario; que para que proceda deben concurrir necesariamente los elementos: derecho de propiedad o dominio del actor, la falta de derecho a poseer del demandado y que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 de marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. El 14 de marzo de 2008 la parte demandada presentó escrito complementario de promoción de pruebas.
El 21 de abril de 2008, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas.
El 05 de mayo de 2008, el Tribunal se pronunció en torno a la Oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada a las promovidas por la actora; en relación a la prueba de informes promovida por la actora a que se requieran informes al Dr. Darwin Escalona, adscrito al Hospital Clínico Universitario de Caracas, el Tribunal declaró que la misma no es pertinente; asimismo declaró ilegal la prueba de experticia complementaria al fallo de los muebles pertenecientes a la ciudadana Guillermina Duran. Admitió las restantes pruebas promovidas por las partes.
El 11 de junio de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
El 29 de septiembre de 2008, la Juez Titular del Tribunal se avocó a la continuación del conocimiento de la causa:
El 1º de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de Informes.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Es menester, pronunciarse en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo cual este Tribunal observa:
La doctrina ha definido la acción reivindicatoria como, aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Así, se funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, supone también la detentación o posesión de la cosa por parte del tercero sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza civil y se ejerce erga omnes.
Los requisitos que doctrinariamente han establecido nuestros órganos jurisdiccionales, son:
a) cosa singular reivindicable;
b) derecho de propiedad del demandante;
c) posesión material del demandado; y
d) identidad de la cosa objeto de reivindicación.
El actor debe probar en el juicio del cual se trate.
a) que es propietario de la cosa;
b) que el demandado posee o detenta el bien:
c) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….”, en efecto del contenido de la norma transcrita se desprende, que los supuestos para que proceda la acción de reivindicación son: Que la parte accionante sea el propietario de la cosa a reivindicar y que la posea o detente cualquier otra persona distinta al propietario. En el caso bajo estudio se observa, que quien pretende la reivindicación no es el propietario del bien inmueble y quien detenta la cosa posee el inmueble según un documento autenticado, que no ha sido impugnado por ninguna vía.
La Jurisprudencia ha dejado sentado: “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…” (Criterio reiterado mediante sentencia No. 1073, de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo expuesto, tampoco se encuentra acreditado en autos documento registrado que le quite eficacia jurídica al documento autenticado que acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR GOMEZ, parte accionante, tal como lo arguye la parte accionante. El inmueble que constituye objeto de reivindicación se encuentra en posesión de la ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR MARQUEZ. El documento de venta acompañado con la demanda, acredita la propiedad a la parte accionada. Por lo que al no cumplirse los extremos del artículo 548 del Código Civil, al no probarse la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, se hace la pretensión contraria a derecho y se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoaran los ciudadanos BASILIO DURAN YANEZ, ELISA MARGOT DURAN YANEZ y SANTIAGO DURAN YANEZ, JESUS NICOLAS CARDOZO BORGES y JACINTA SILDANA VERA de DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.732.488, V-4.443.335, V-1.757.842, V-1.722.215 y V-22.964.024, respectivamente, en virtud de no ser los legalmente legitimados para ello, por lo que la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos BASILIO DURAN YANEZ, ELISA MARGOT DURAN YANEZ y SANTIAGO DURAN YANEZ, JESUS NICOLAS CARDOZO BORGES y JACINTA SILDANA VERA de DURÁN contra la ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR GOMEZ, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Asunto: AH15-V-2007-000193
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