REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-F-2008-000102
Visto el escrito de aclaratoria presentado en fecha 14 de agosto de 2009, por la ciudadana PILY CANDELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOCELINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.353.535, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2009, al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Siendo la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, una figura procesal que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, es decir, las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita.
Tal requisito es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del Principio Dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo de lo cual el Juez solo debe resolver sobre lo alegado en especial en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes en caso de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.- De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-.
Ahora bien, en virtud de lo arriba citado, considera esta sentenciadora que la solicitud de aclaratoria o ampliación no esta acorde a lo establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil. De esta forma, en caso de prosperar lo solicitado por el diligenciante, ello implicaría una evidente reforma de la sentencia, lo que irrefutablemente se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 252 de la adjetiva ley civil. En ese orden de ideas se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo. Por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión.
En consecuencia, y por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, se vale por si misma a los hechos alegados por las partes en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega por improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, presentada en fecha 14 de agosto de 2009, por la ciudadana PILY CANDELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOCELINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.353.535, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, se vale por si misma a los hechos alegados por las partes en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.
Asistente que realizo la actuación: Alberto