REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000009.-

PARTE DEMANDANTE: DARIO ANTONIO PEREZ y MARINA DE LEON DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.408.496 y V-23.529.356.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO J. MORA TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940.-

PARTE DEMANDADA: VICTORIA ARGENTINA DOMÍNGUEZ GARCÍA y MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.142.535 y V-6.251.515.-

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició de fecha 21 de febrero de 2008, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal se le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de citación.-
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal acordó librar compulsa a las partes demandadas a los fines de que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes.-
En fecha 04 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de septiembre de 2008, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a las partes demandadas quien informó que no se encontraba persona alguna que le diera referencia de las ciudadanas solicitadas.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva igualmente en esa misma fecha el tribunal acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informe el domicilio y el movimiento migratorio.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-