REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000158.-

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.294.445.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDICZON J. MORAN S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.319.-

PARTE DEMANDADA: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. COMPRABIENES C.A., en la persona de su Director Ejecutivo PEDRO F. CORDERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-965.513, al ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.528.546, en su carácter de Director Suplente Gerente de Contabilidad y Administración, al ciudadano JUAN ANDRES ALAMO ACEDO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.019, en su carácter de Compradora y Vendedora del inmueble, a RAUL TORREALBA RAMOS, en su carácter de miembro de la Junta Directiva quien fungía como vendedor, a la Empresa ADMINISTRACIÓN NUÑEZ-NUÑEZ, C.A. (ADMINUCA), en la persona de la ciudadana: MARIA GISELA BARRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.374, en su carácter de Presidente, y el ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.723.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento a la parte demandada librando sus respectivos oficios y compulsas.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 13 de agosto de 2008 fecha en la cual el Tribunal se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-