REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2008-000171
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: PABLO LUIS HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.226.782.
GLEVER ELENA GUTIERREZ FUENTES y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.787 y 70.975, respectivamente.-
JULES LOUIS CHARLES, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad No. E-84.285.226.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2008, ordenándose la citación del demandado a tal efecto se libro comisión con oficio Nº 0759 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en fecha 06 de agosto de 2008, la representación de la parte demandante presentó diligencia en la cual consigna el oficio librado a los fines de que el mismo sea dirigido al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; en fecha 22 de septiembre de 2008, se dicto auto en el cual se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a los fines de practicar la citación ordenada; en fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual dejo constancia de recibir el oficio de comisión librado.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por auto de fecha 09 de mayo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
AH15-V-2008-000171
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