REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2006-000055

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita l 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.710.261 y 18.091.198, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: En relación a la co-demandada GLENDA LINA RÍOS no consta en autos apoderado judicial, a la co-demandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ se le designó Defensor Judicial en la persona de la Dra. YAJAIRA DASILVA, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÌVARES, a las ciudadanas GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.710.261 y 18.091.198, respectivamente, alegando para ello que en fecha 26 de enero de 2006, el Banco le otorgó un préstamo a interés a la señora GLENDA LINA RÍOS, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs.25.000.000,00). En dicho documento las partes acordaron que el monto del préstamo sería pagado por parte de la deudora mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales continuas de amortización de capital, todas iguales por la cantidad de dos Millones Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs2.083.333,34). Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la deudora, especialmente las obligaciones de pago, la señora YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante el banco de todas y cada una de las obligaciones de pago asumidas por la deudora principal en documento de préstamo. Que es el caso que habiéndose liquidado el monto del préstamo a la deudora en fecha 31 de enero de 2006…, la deudora no ha dado cumplimiento de pagar a cabalidad las cuotas de amortización de capital ni de intereses retributivos vencidas hasta la fecha, y es por ello que acude para demandar en nombre de su representado Banco Nacional de Crèdito C.A, Banco Universal, a la señora GLENDA LINA RIOS y a la señora YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, (ampliamente identificadas).-
La demanda fue admitida el 14 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de las demandadas; y en fecha 29 de septiembre de 2006, se dicto auto en el cual se ordeno librar las respectivas compulsas con su orden de comparecencia.
En fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno los emolumentos al alguacil para gestionar la citación.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la cual dejó constancia de gestionar la citación de la ciudadana GLENDA LINA RIOS, a quien pudo citar, consignado recibo de citación debidamente firmado
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual dejó constancia de gestionar la citación de la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, siendo infructuosa la misma, a tal efecto consigno la respectiva compulsa con orden de comparecencia.-
En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita la citación de la demandada por carteles.-
En fecha 06 de diciembre de 2006, se dicto auto en el cual se ordeno librar cartel de citación a la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ; en fecha 17 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora consigno a los autos publicación del mismo.-
En fecha 29 de enero de 2007, la Secretaria de este Despacho dejo constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada y que se cumplió con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de marzo de 2007, comparece el apoderado de la parte demandante y solicito se designe defensor judicial.-
En fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal designo como defensor judicial a la co-demandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, en la persona de la ciudadana YAJAIRA DASILVA, a tal efecto se ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia en la cual dejó constancia de la notificación de la defensora judicial designada, a tal efecto consigno Boleta debidamente firmada.-
En fecha 21 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte co-demandada consigno diligencia en la cual acepta el cargo y presto juramento de ley.-
En fecha 30 de abril de 2007, la defensora judicial de la parte co-demandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, consigno escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

Vencido el lapso para decidir este Tribunal previamente observa:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la constancia en autos de la practica de la citación de la Co-demandada GLENDA LINA RIOS, en fecha 20 de noviembre del 2006; al 12 de enero de 2007, fecha en la fue realizada la primera publicación del cartel de citación de la co-demandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, trascurrieron más de SESENTA (60) días continuos, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestro texto constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.” (omissis).
El artículo 211 eiusdem, señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. (omissis).
De lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que sean practicadas nuevamente la citación de los demandados conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las citaciones practicadas en el juicio. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que sean practicada nuevamente la citación de los demandados; en tal sentido se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.- .
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdM/LEV/Alberto