REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000173
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL TRIUNFO, ubicado entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Caracas. -


MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765.-

HUMBERTO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 276.814.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


En virtud de mi designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, a tal efecto se libro la respectiva Boleta; en fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios a loa fines de gestionar la citación ordenada; en fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de gestionar la citación de la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación; en fecha 16 de enero 2008, consigno diligencia en el cual solicita se libre cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 12 de febrero de 2008, se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de junio de 2008, la representación de la parte demandante solicito el avocamiento de la juez temporal; en fecha 02 de julio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Despacho mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
AH15-V-2008-000173