REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2008-000045.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil, domiciliada inicialmente en al ciudad de Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación en Banco Universales Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.145.-
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 202-A Sgdo y a los ciudadanos FRANCO FRANCESCHI PALLARO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.886.005 y V-5.222.521.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida de fecha 06 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, el cual consignó Tres (03) juegos copias simples a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa igualmente en esa misma fecha se recibió comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
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