REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-F-2005-000027.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.975.856.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BAHACHILLE MEROENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-481.624, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.400.495.-
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUINARIA.-
TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MEROENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 5.158, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ALFONZO, mediante el cual procede a demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana MARIA ELENA BLANCO HERRERA.-
En fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal admitió la presente demandada ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal acordó librar la compulsa.-
En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la citación.-
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 06 de mayo de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, LEOXELYS VENTURINI, procedió a dejar constancia de haber cumplido la formalidad exigida en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal se suspendió la presente causa en los términos expuestos.-
En fecha 27 de junio de 2005, compareció el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.-
En fecha 20 de julio de 2005, compareció el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, consignó escrito de pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 12 de julio de 2006, La Juez Suplente RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante la cual se declaró Con Lugar la presente demanda de Partición de Bienes.-
En fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de Intimación de Honorarios a los fines de proveer sobre el mismo.-
En fecha 08 de junio de 2010, compareció el ciudadano JOSE LUIS ALFONSO, debidamente asistido por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, y MARIA ELENA BLANCO, debidamente asistida LUIS OMAR QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.798, mediante la cual consignó escrito de Transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 08 de junio de 2010.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Exp Nº 051594.-
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