REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2007-000039
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, domiciliada en el sector Izcaragua, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el Nº 42, tomo Segundo, protocolo Primero.-
VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.115, 1.481 Y 85.544, respectivamente.
RAFAEL MARIA OLIVARI DE LA RIEGA, Argentino, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E-82.079.984.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 29 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 13 de abril de 2007, la representación de la parte demandante consigno a los autos diligencia en la cual dejó constancia de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos respectivos; en fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección del demandado a los fines de practicar la citación ordenada la cual resulto infructuosa a tal efecto consigno la respectiva compulsa; en fecha 21 de junio de 2007, el apoderado actor consigno diligencia en la cual solicita la citación de la demandada por carteles; en fecha 03 de julio de 2007, se dicto auto en el cual se ordeno la citación de la demandada por carteles; en fecha 10 de julio de 2007, el apoderado actor consigno diligencia en la cual deja constancia de recibir el cartel de citación; en fecha 06 de noviembre de 2007 la apoderada actor consigno publicación del cartel de citación; en fecha 29 de febrero de 2008, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora solicita al Tribunal el nombramiento de defensor judicial; en fecha 14 de mayo de 2008, se dicto auto en el cual se designa defensor judicial a tal efecto se libro la respectiva boleta de notificación; en fecha 06 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte demandante consigno diligencias. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
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