REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: CARMEN NELLY MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.878.183.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARYBA FRISNEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.212.
PARTE DEMANDADA: JORNELL VASQUEZ MORENO, EVELIA ELENA VASQUEZ VILLAREAL, MIRIAM MARGOT VASQUEZ VILLAREAL y JORGE ENRIQUE VASQUEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.293.318, V-3.812.627, V-3.812.628 y V-6.972.705, en su carácter de herederos conocidos, y los herederos desconocidos, relativos a la sucesión del ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.507.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VILLARREAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM MARGOT VASQUEZ VILLAREAL y JORGE ENRIQUE VASQUEZ VILLAREAL.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
ASUNTO: AH16-V-2003-000153.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana CARMEN NELLY MORENO, asistida por la abogada AMARYBA FRISNEDA, quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de reconocerle la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 4 de febrero de 2004, se admite la demanda mediante el procedimiento ordinario, librándose edicto a los herederos desconocidos del finado JORGE ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, para que comparezcan por ante el Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos, siguientes al cumplimiento de la última formalidad.
En fecha 2 de marzo de 2005, el Tribunal deja sin efecto el edicto librado y emplaza a los ciudadanos JORNELL VASQUEZ MORENO, EVELIA ELENA VASQUEZ VILLAREAL, MIRIAM MARGOT VASQUEZ VILLAREAL y JORGE ENRIQUE VASQUEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.293.318, V-3.812.627, V-3.812.628 y V-6.972.705, respectivamente, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique y constancia en autos.
En fecha 21 de marzo de 2006, este órgano repone la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del de cujus mediante edicto, para que comparezcan dentro de los noventa (90) días siguientes a la última publicación, consignación y fijación en la puerta del tribunal. Asimismo, se le concedió nuevamente el lapso ordinario de comparecencia para los herederos conocidos.
En fecha 3 de octubre de 2007, se libró edicto a los herederos desconocidos, siendo consignada sus distintas publicaciones en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 1 de julio de 2008, el tribunal desestima las publicaciones consignadas a los autos en razón de no haberse cumplido con los extremos de ley contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, este juzgado ordenó librar a instancia de parte el edicto respectivo y exhortó a la interesada a cumplir debidamente con la publicación.
En fecha 26 de junio de 2009, comparece la ciudadana ANA MARIA VILLAREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita el avocamiento de la juez de la causa. El día 6 de julio de 2009, la ciudadana MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho para el momento, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2010, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de parte manifestada en fecha 16 de este mismo mes y año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Como regla general, el transcurso del tiempo en el proceso sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de impulsarlo, origina la perención, pudiendo declararse de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso. Así, el proceso se inicia a instancia de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinguir el procedimiento ocasionado por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En tal sentido, siendo la perención ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público.
En el caso de marras, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 1 de julio de 2008, fecha en la cual se desestimaron las publicaciones del edicto y se ordenó una nueva publicación -ya que no debe considerarse las solicitudes de avocamiento como actos de procedimientos capaces de interrumpir la perención- hasta la fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que la interrumpiera. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2003-000153
CAM/IBG/
|