REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, ANDREA STRUVE GARCÍA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 144.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: L’ATELIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 470-A, en la persona de su representante legal, ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.626.867, y a este mismo a titulo personal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL LUÍS LUÍS y SILVIA LEAL DE FINAMORE abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.887 y 15.202, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO y los ciudadanos GLADIS LUÍS LUÍS, DORALIZA DEL CARMEN MONTILLA BETANCOURT, MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES y JORGE DAVID CORDERO AMARISTA, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.282.153, V-6.051.504, V-13.232.163 y V-17.427.191, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil L’ATELIER, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000769.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por JOSÉ RAFAEL GAMUS y VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.756 y 85.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra la sociedad mercantil L’ATELIER, C.A. y HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio del 2010, compareció la abogada MARISOL LUÍS LUÍS, antes identificada, y consignó copia de instrumento de poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, haciéndose presente en el acto, la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó en los términos expuestos. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal impartir su correspondiente homologación.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio cincuenta y cuatro (54), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARISOL LUÍS LUÍS, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte, el artículo 264, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre derechos y deberes, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada mediante escrito de fecha diez (10) de junio de 2010 y en consecuencia se declara consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandada mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2009-000769
CAM/IBG/
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