REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2010.
200º y 151º

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-236.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.158.
PARTE DEMANDADA: NELIDA ROSA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.998.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: AH16-V-2007-000193.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana NELIDA ROSA ESCALANTE por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se admite la demanda mediante el procedimiento de vía ejecutiva, ordenando la comparecencia de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, librándose la compulsa en fecha 12 de diciembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse practicado la citación personal, manifestando la negativa de la demandada en recibir la compulsa.
En fecha 19 de febrero de 2008, el tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a agotar la citación personal.
En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal consigna nueva diligencia manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.
Previa diligencia, en fecha 14 de julio de 2008 se acuerda y se libra el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 1 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 19 de junio de 2009, solicita el abocamiento de la para entonces juez de la causa, siendo proveída su petición el 26 de junio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, siendo abocado al conocimiento del asunto mediante auto de fecha 18 de junio de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Como regla general, el transcurso del tiempo en el proceso sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de impulsarlo, origina la perención, pudiendo declararse de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso. Así, el proceso se inicia a instancia de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinguir el procedimiento ocasionado por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En tal sentido, siendo la perención ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público.
En el caso de marras, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 8 de diciembre de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la partea actora solicita la fijación del cartel de citación por el secretario del tribunal en el domicilio de la demandada -ya que no debe considerarse las solicitudes de avocamiento como actos de procedimientos capaces de interrumpir la perención- hasta la fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que la interrumpiera. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte demandante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI


Asunto: AH16-V-2007-000193
CAM/IBG/