REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000258

PARTE ACTORA: INVERSORA SEGURIDAD, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1969, bajo el Nº 40, Tomo 51-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.898.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 6 de mayo de 2010 por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en la que alega lo siguiente:
En fecha 27 de diciembre de 2007, se libró un pagaré en calidad de préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 468.000.000,ºº) monto que se compromete a cancelar el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO en las oficinas de la INVERSORA, mediante el pago de una (1) cuota de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 481.260.000,ºº), venciendo el primer mes de la firma de este documento, la cual será cancelada en caja de la empresa. La cuota antes indicada comprende amortización de capital e intereses calculados a la tasa del Dieciséis por ciento (16,00%) fija anual. Asimismo, aceptó que en caso de mora en el pago de dicha cuota, que por medio de éste documento se comprometió a pagar, se estime por tal concepto una tasa de interés del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa vigente aplicada, sobre las cuotas vencidas de capital.
Es pertinente concluir, la procedencia de la pretensión que se demanda, por estar verificada la existencia de la relación jurídica material invocada, es por ello, que se demanda al ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, para que convenga en pagar o así lo declare el Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bsf. 481.260, ºº).
SEGUNDO: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 43.313,40) en concepto de intereses legales a la rata del 12% anual.
TERCERO: DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.828,35) en concepto de intereses de mora a la rata del tres (3%) anual.
CUARTO: SIETE MIL DOSCIENTOS DIESIOCHO CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.218,90) por concepto de gastos administrativos.
QUINTO: El pago de la indexación monetaria demandadas para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.

Asimismo, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….)”Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"

Resulta de relevancia destacar que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este debe ser líquido y exigible. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas fungibles" que son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de Código Civil). También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
De lo anterior se evidencia que la parte demandante presentó copia certificada de instrumento poder, que existe nota de certificación librada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, indicando que corrieron insertos en el expediente que por cobro de bolívares incoare INVERSORA SEGURIDAD C.A, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO ( asunto AH12-M-2008-0000094), sin embargo, se constata que el documento fundamental en copia simple, que el legislador exige que la intimación tenga como instrumento fundamental Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables; aunado a lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , establece la posibilidad de presentar fotocopias en el proceso, pero solo la de documentos públicos o la de documentos privados reconocidos legalmente, por tanto, no cumple con los extremos que el legislador exige en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible, por el procedimiento intimatorio y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE AL DEMANDANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Mercedes Gutiérrez .
La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-M-2010-000258