REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000275
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.252.118.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.734.

PARTE DEMANDADA: RAUL EMIR MONCADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.594.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado por la abogado JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR, en dicho escrito alega lo siguiente: Consta del instrumento cambiario emitido el 19 de septiembre de 2008, que RAUL EMIR MONCADA ROMERO, contrajo deuda por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000, ºº) con vencimiento el día 04 de marzo de 2010, a través de la letra de cambio Nro. 18/18 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR. La deuda se evidencia del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por la presente Notaría, se evidencia que el ciudadano RAUL EMIR MONCADA ROMERO, aceptó pagar como cláusula penal la cantidad de (Bsf. 3.000, ºº) diarios como indemnización en la demora del pago de la obligación asumida por el aceptante demandado. Pero es el caso, que en reiteradas oportunidades el acreedor recurrió al cobro extrajudicial y amistoso de dicho instrumento, siendo infructuosas las diligencias realizadas para conseguir el pago de la suma debida, por lo que se demanda mediante el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El presente procedimiento tiene por objeto que el demandado pague, o a ello sea condenado a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000, ºº) que adeudan por concepto de CAPITAL según consta del instrumento cambiario signado con el Nº 18/18, fecha de emisión 19 de septiembre de 2008 y fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2010.
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bsf. 228.000,ºº) que adeuda por concepto de CLAUSULA PENAL establecida entre las partes de este procedimiento, calculada a la rata TRES MIL BOLIVARES (Bsf. 3.000,ºº) desde el día 5 de marzo de 2010 hasta el día 19 de mayo de 2010, así como la cláusula penal diaria que se pacto entre las partes y que se siga venciendo desde el 20 de mayo de 2010 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: La suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 5.000, ºº) que adeudan por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: El pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto capital desde la fecha de vencimiento.

II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.

Resulta de relevancia destacar que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este debe ser líquido y exigible. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas fungibles" que son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de Código Civil). También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
De lo anterior se constata al folio 7 que la parte demandante presentó un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 22 de Septiembre de 2008, en su tenor las partes suscriben una cláusula penal mediante el cual el acreedor le exige al deudor pagarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000, ºº) diarios como indemnización por la demora del pago., es decir que después de plantearse la demanda, se sigue generando tal suma, por lo que , el particular segundo del petitorio relacionado con las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de cláusula penal , no son líquidas y exigibles, similar caso sucede con el rubro corrección monetaria, indicado en el particular quinto del petitorio, por tanto la demanda en los términos expuestos, no cumple con las exigencias del legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, y dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal la declara INADMISIBLE por el procedimiento por intimación, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR en contra del ciudadano RAUL EMIR MONCADA ROMERO, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Mercedes Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2010-000275
CAM/IBG/