REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-S-2010-000007
SOLICITANTE: FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 3-10-1989, bajo el Nº 02, tomo 02,protocolo 1º.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: HECTOR ROGER BLANCO- FOMBONA y HECTOR BLANCO BLANCO- FOMBONA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.934.196 y 13.135.370 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9120 y 108.204, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD (CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA).
I
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió asunto Nº AP31-2009-003174, proveniente del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sus respectivas copias certificadas contentivo de la Solicitud planteada por la ciudadana MIRA JOSIC DE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA , debidamente asistida por los abogados HECTOR ROGER BLANCO- FOMBONA y HECTOR BLANCO- FOMBONA, en la que alega: “En sentencia Nº 81 de fecha 30 de marzo de 2000, expediente Nº 99-312, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la competencia por la cuantía en los juicios en los que se discute la validez o cumplimiento de un contrato de comodato se determina por el valor de la cosa cuya restitución se solicita. Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda consignado por la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise) ante el Juzgado Décimo de Municipio, se desprende que la parte actora alegó que en fecha 20 de noviembre de 2007, adquirió en propiedad el inmueble que actualmente ocupa mi representada y cuya restitución pretende, según consta del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 07, Protocolo Primero. Del referido documento público de adquisición, se desprende que el precio por el cual fue adquirido el inmueble por la actora fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000ºº) hoy DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.000ºº) y si a eso le agregamos la cantidad Bsf. De 71.550 ºº, por supuesta cláusula penal que reclama la parte actora en el mismo libelo, eso da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 296.550 ºº) que equivale a CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN unidades Tributarias, calculada cada una de ellas a razón de 55 bolívares fuertes, para el 2 de octubre de 2009, fecha en que el Juzgado Décimo de Municipio dictó el auto de admisión de la demanda. En resumen, el Juez Décimo de Municipio, admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento breve, a pesar que el inmueble que supuestamente fue comprado por la accionante tiene un valor declarado por las partes de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.000ºº), valor que sumado a la cantidad que reclama por la supuesta cláusula penal (Bsf. 71.550) superaba con creces las 3000 unidades tributarias señaladas en los artículos 1 y 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 2 de abril de 2009, para ser competente por la cuantía. Más aún, el Juez Décimo de Municipio admitió la demanda de cumplimiento de contrato, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de estimar en el libelo de demanda el valor de la demanda principal, tanto en bolívares como en unidades tributarias. Ahora bien, la competencia por la cuantía es de orden público y puede ser planteada en cualquier estado y grado de la causa y propuesta incluso ante el juez competente para que éste se avoque al conocimiento de la misma y plantee conflicto positivo de competencia ante el juez que se arrogó indebidamente la misma”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron que éste juzgador se avoque al conocimiento del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato tiene incoado la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (Fundacodise) en contra de la FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se plantee el conflicto positivo de competencia para conocer del mismo, en razón de que la cuantía del referido juicio supera las 3000 unidades tributarias.
II
Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: Se debe tomar en cuenta que en el presente caso, se trata de una solicitud para conocer del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoare la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE) en contra de la FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteando un conflicto positivo de competencia, invoca el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se debe hacer referencia que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 70 y 71 disponen lo siguiente:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2004-0134 de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:
“(…)la regulación de competencia procede en los siguientes casos, a saber: a) cuando es interpuesta como un medio de impugnación –recurso- por una de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando es solicitada de oficio por el juez luego de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, tal como lo prevé el artículo 70 eiusdem, y c) cuando el juez en la sentencia definitiva resuelve sobre su competencia y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, caso en el cual la decisión sobre competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante la regulación de competencia, bien mediante el recurso ordinario de apelación”.
(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental planteó un conflicto positivo de competencia, luego de declararse competente para conocer de una causa cursante ante un tribunal con competencia laboral; en este sentido, debe precisarse que la regulación de competencia planteada de oficio por el juez, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sólo procede en el supuesto previsto en el artículo 70 eiusdem, esto es, cuando un juzgador ha declarado su incompetencia para conocer alguna causa, y luego el juez o tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente. Este caso constituye el conflicto de competencia (negativo) el cual sí podrá ser resuelto al plantear el último de los tribunales declarado incompetente, la regulación de competencia conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem”. (Subrayado de la Sala).
De los hechos antes señalados y de la norma transcrita, se evidencia un desconocimiento por parte del Juez remitente de las normas procesales básicas, subvirtiendo el orden procesal preestablecido, lo cual quedó demostrado con su conducta al haberse declarado competente (…) y plantear un “conflicto positivo de competencia” solicitando finalmente la regulación de ésta, cuando lo cierto es que la regulación de competencia planteada de oficio por el tribunal sólo procede en el caso al que se hizo mención supra (…).
De lo anterior se colige que al no existir un juicio en el que se pueda plantear el conflicto de competencia, asume el juzgador que se está transgrediendo el orden público entendido como conjunto de principios ordenadores de las normas de derecho positivo, en razón de que es materia de cuestión previa consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene una oportunidad procesal para oponerse y que al Juez no le está dado suplir, menos aún si no es el mismo Juez que conoce la causa. Aunado a lo anterior es facultad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, y está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.
Que es en todo caso la figura que más se asemeja a lo que persigue la solicitante al interponer la solicitud. En virtud de los planteamientos antes expuestos, este Juzgado inadmite la presente solicitud, en razón de que en nuestra legislación no existe el conflicto positivo de competencia de manera expresa, sino el conflicto negativo tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no estarle dado avocarse a conocer procesos que conozca otro juzgado para privarle de su conocimiento, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud para conocer del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato tiene incoado la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE) en contra de FUNDACION ALZHEIMER DE VENEZUELA, ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-S-2010-000007
CAM/IBG/
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