REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2006-000102

SOLICITANTES: Fredy Alexander Toro Rosales y Arelys Mercedes Romero, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.319.883 y V- 12.197.063, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Moraima Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.517.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
FISCAL
ACTUANTE: Abg. Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006, por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2006, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Fredy Alexander Toro Rosales y Arelys Mercedes Romero, debidamente asistidos por la abogado Moraima Lara, actuando en su carácter acreditado en autos y procedió a consignar documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.

Admitida como fue dicha solicitud el 19 de octubre de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que la representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.


- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Fredy Alexander Toro Rosales y Arelys Mercedes Romero, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.319.883 y V-12.197.063, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día 12 de agosto de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según se desprende de Acta Nº 12 inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2006-000102
CAM/IBG/José