REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-1990-000001
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2010, por el ciudadano David Jose Justy Roa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.181, apoderado judicial de la sociedad de mercantil SERVICIOS FINALVEN, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 30, tomo 35-A, bajo el expediente 90-064 y el pedimento en ella contenido, este Tribunal al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trascrito a continuación:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que todos aquellos bienes que hayan sido afectados por medida de embargo ejecutivo, luego del transcurso de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse el procedimiento con miras a la ejecución, deben quedar libres los bienes embargados. En consecuencia, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue embargado, hasta el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Siete (2007), fecha en que la parte actora solicitó que se practique nuevamente el embargo, por cuanto han transcurrido más de noventa (90) días entre ambas fechas, de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y ORDENA DESEMBARGAR el bien objeto de la medida decretada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ahora bien, visto igualmente el pedimento de la solicitante, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “Un lote de terreno con una superficie total de Tres Mil Treinta metros cuadrados (3.030 mts2), y las bienhechurías y construcciones en el levantadas, ubicadas en el margen derecho de la Carretera Panamericana, sector Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy”. Dicho Lote alinderado de la siguiente manera: UN PRIMER TRIANGULO: de treinta metros (30 mts), de ancho por cincuenta metros (50 mts), de largo con los siguientes linderos; NORTE: Carretera Panamericana, SUR: Terreno del Instituto Nacional Agrario, ESTE: Terreno que son o fueron de Lino Rafael Mora y OESTE: Terreno Terrenos de la Corporación Venezolana de Petróleos y Justo Daniez. Existe una reja metálica frente a la Carretera; SEGUNDO RECTÁNGULO: de (27,00 mts.) de largo por (17,00 mts), de ancho, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la Corporación Venezolana de Petróleos, SUR: terrenos del Instituto Agrario Nacional, ESTE: terreno propiedad del Cruz Manuel Coronel Pinto y OESTE: con terreno de Juzto Deniez; TERCER RECTÁNGULO: de (60,00 mts), de largo por (17,00 mts) de ancho y alinderado así: NORTE: pared Divisoria de la Corporación Venezolana de Petróleos, SUR: división propia que reposa al Instituto Agrario Nacional, ESTE: lote propiedad de Cruz Manuel Coronel Pinto y Armando Rafael Fernández Guerrero y OESTE: le pertenece a Tulio Mota. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, según consta en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979)”.
Para tal fin, se comisiona, amplia y suficientemente, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de dar cumplimiento a la Medida decretada; Igualmente, para la práctica de la presente medida y en caso de ser requerido, se le autoriza para comisionar y sub-comisionar y para que designe Depositario Judicial y Perito Avaluador, tomándoles previamente el juramento de Ley. Líbrese comisión y oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se dio cumplimiento a la presente resolución.-
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-1990-000001
CAM/IBG/Marisol