REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2008-000089

SOLICITANTE: Tayron del Carmen Puerta Martínez y Kendy Velásquez Campos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.193.230, y V- 3.657.930, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Rosa Bistoche Campos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.276.

MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos Tayron del Carmen Puerta Martínez y Kendy Velásquez Campos, antes identificados.

Vista asimismo la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 21 de Junio de 2010, presentada por el ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez, anteriormente identificado, asistida de abogado, Manifiesta en la referida diligencia que:

“...Pido al Tribunal se sirva dictar aclaratoria a los fines de corregir el lugar de la celebración del matrimonio civil, en vista de que este se contrajo en la Parroquia Santa Rosalía de este Municipio Libertador Distrito Capital...”.-

Este Tribunal Observa: estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

En consecuencia, de conformidad con el pedimento efectuado mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal aclara los puntos de la siguiente forma:

Donde se lea:” el cual contrajeron el día 07 de Abril de 1972, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedo Maria Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” Debe decir: “el cual contrajeron el día 07 de Abril de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital ”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2009 en los términos precedentemente expuestos y ORDENA que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante de dicho fallo, Así Establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000089
CAM/IBG/Marisol