REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000110
DEMANDANTE: MARCOS VILERA y RITA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.041.985 y V-3.027.959, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANTE: Seiler Jiménez Fernandez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 62.717, titular de la cedula de identidad Nº 10.542.065
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A., antes denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C.A, PROFARCA, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 2, de fecha 24 de marzo de 1960, y cambiado su domicilio del Estado Zulia al Estado Miranda, mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de febrero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha uno (01) de abril de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 14-A y participado dicho cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo antes señalado, según documento inscrito en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 76-A-Sgdo.
APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Perención Breve)
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Comienza la presente demandada mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2010, por la abogado Seiler Jiménez Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marcos Vilera y Rita Morales contra la sociedad mercantil Schering Ploug C.A, antes identificada, por concepto de Honorarios Profesionales.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y la admisión de la presente causa.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Juzgado al dia siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que pagara o acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa.
Seguidamente en fecha once (11) de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)
Dispuesto lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde que desde el día veintiséis (26) de abril de 2010, fecha en la que se admitió la presente causa, hasta el día once (11) de junio de 2010, transcurrieron más de los treinta (30) días a que hace mención el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso es para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Intimación de Honorarios Profesionales, intentaran los ciudadanos Marcos Vilera y Rita Morales en contra de la sociedad mercantil Schering Ploung C.A, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-000110
CAM/IBG/Eylin
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