REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº: AP11-V-2010-000516.-
Visto el libelo de demanda presentado en fecha nueve (9) de junio de 2010, presentado por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIEDDA HONORIA DIAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.549.510, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Examinado como fue el escrito libelar, destaca esta Sentenciadora que el mismo no se encuentra firma o rúbrica alguna del profesional del derecho al que se alude en el referido libelo, ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, ampliamente identificados en autos. En tal sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“ Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrillas del Juzgado).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos era necesario la firma del mencionado abogado al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISION de la demanda . Así de declara.
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Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO presuntamente incoara la ciudadana MARIEDDA HONORIA DIAZ DE PEREZ contra KARINA ELENA DIAZ CHIPOTE y REINALDO ANTONIO EYENIQUE y OTROS.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO
Abog: JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
EL SECRETARIO
Abog: JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-V-2010-000516