REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2010
200º y 151º
“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: CONELBHEN, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1970, bajo el N° 31, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.933, 19.252, 70.482 y 117.113, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.567.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE PERTURBACIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción interdictal por demanda incoada por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONELBHEN, S.A., contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, todos plenamente identificados, una vez realizado el sorteo administrativo correspondiente de distribución realizado en fecha 21 de abril de 2010, correspondió y fue asignado a este juzgado para su sustanciación y decisión. En torno al escrito libelar de la demanda donde, en resumen, la parte actora alegó los motivos de hecho y de derecho para demandar, serán especificados en la parte motiva del presente fallo.
Admitida la demanda en fecha 26 de abril de 2010, se ordenó la sustanciación del procedimiento conforme a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, a fin de que presente al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, los alegatos que a bien tenga esgrimir en esta acción.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, consignó poder donde acredita su representación.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en la misma fecha 24 de mayo de 2010, consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue elaborada en fecha 25 de mayo de 2010 y en esa misma fecha 25, el apoderado querellante consignó los emolumentos.
Así en el Despacho, del día 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellada, consignó su escrito de contestación de Demanda, el cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 02 de junio de 2010, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se libre compulsa de citación.
Así en el Despacho del día 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte querellada, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, los abogados MARIOLGA QUINTERO y CARLOS LA MARCA ERAZO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante de la presente querella interdictal, solicitaron: 1) Nulidad del acto de Contestación de Demanda, alegando que fue consignada fuera del término legal de dos (2) días, contados desde el auto de admisión; 2) Oposición a las pruebas promovidas y documentales consignadas por la parte demandada; 3) Apelan del auto de admisión de pruebas; 4) solicitaron el valor probatorio de todas las pruebas agregadas a la solicitud interdictal; 5) Se tenga en cuenta, a los fines de los cómputos respectivos, que la contestación fue presentada fuera del término legal y 6) Presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 11 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte querellada de fecha 10 de junio del mismo año 2010 y consignó Escrito de Pruebas constante de 04 folios útiles.
En la misma fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Por su parte la representación judicial del querellado CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, en fecha 14 de junio de 2010, solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 24/05/2010 hasta el 14/06/2010 y presentó su escrito de conclusiones, constante de nueve (09) folios útiles.
Igual lo hizo en la misma fecha 14 de junio de 2010, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó su escrito de alegatos.
Este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, realizó cómputo por Secretaría, tal cual fuera solicitado por la parte querellada y sobre los planteamientos de la parte actora (querellante), resolvió lo siguiente: En cuanto al Primer Punto, se negó dicho pedimento en virtud del cómputo realizado en esta misma fecha. En relación al Segundo Punto, de acuerdo a sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establecieron los lapsos para resolver todo lo concerniente al Interdicto de amparo o restitutorio, en virtud de lo cual este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes dicho, tomó el presente punto como alegatos de la parte querellante y resolverlo en la definitiva. En tanto al Punto Tercero, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. En lo atinente al Cuarto Punto, se resolvió emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva. En cuanto al Quinto Punto, se observó que el mismo guarda relación con el primer punto ya resuelto. En relación al Sexto Punto, se negó la admisión de dichas pruebas por haber sido promovidas extemporáneamente, de acuerdo al cómputo practicado en autos.
En fecha 17 de junio de 2010, el abogado CARLOS LA MARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del anterior auto.
Este Juzgado en fecha 22 de junio de 2010, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, en relación al auto que admitió las pruebas y en fecha 28 de junio de 2010, oyó la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 15 de junio de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
“Nuestra representada es la única y exclusiva propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituído por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicadas en el lugar antiguamente denominado “El Carmen”, hoy “La Mochera”, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, según documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1970, bajo el N° 24, folios 56 al 61, Protocolo Tercero adc., del Tercer Trimestre de 1970, y las bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a sus solas y únicas expensas, según sendos títulos supletorios inscritos ante la citada Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 13, Tomo 53 del Protocolo Primero, el primero, y en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 22 del Tomo 23 del Protocolo Primero, el segundo, los cuales fueron acompañados a la demanda marcados “B” y “C”.
Que según documento autenticado ante la antigua Notaría Pública Quinta del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 1989, bajo el N° 67, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, su representada dio en arrendamiento al ciudadano CÉSAR DÍAZ PEINADO una fracción del inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta distinguida con el nombre de “El Rancho” y el área de terreno sobre la cual está construida, de una superficie de Dos mil Doscientos Setenta y Cinco metros cuadrados (2.275 Mts2), para ser destinado única y exclusivamente a su habitación, el cual fue consignado a la demanda marcado “E”.
Así mismo, alega que con el devenir del tiempo la relación arrendaticia se torno insostenible debido al incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de alguno de sus deberes y obligaciones contractuales, que como consecuencia de ello, intentaron una acción judicial, a fin que el demandado, devolviera el inmueble arrendado a su propietario, el cual fue sentenciado en fecha 03 de marzo de 2005, declarando con lugar la pretensión de la actora (Conelbhen, S.A.) y ordenando la entrega del bien arrendado, decisión que fue debidamente ejecutada; más sin embargo, y como consecuencia de la interposición de una pretensión de Amparo Constitucional –declarada inadmisible en primera instancia, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2005- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fungiendo como Tribunal de Alzada en amparo, profirió su fallo, declarando con lugar la apelación y en consecuencia, ordenando la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda y anulando la entrega del bien arrendado, así al ciudadano Díaz Peinado le fue restituida la le posesión precaria del inmueble arrendado en fecha 22 de julio 2008.
Que el inmueble propiedad de su representado, es un lote de terreno con una superficie de Setenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (75.274,92 mts2), la cual está ubicada al sudeste de la Ciudad de Caracas, al Sur de la Urbanización La Trinidad, entre las Urbanizaciones Monterrey y El Placer. El acceso principal es a través de la carretera nacional vía Baruta-Sartenejas, conformado por un morro y las laderas de las colinas adyacentes; tiene forma orgánica irregular (oblonga), topografía regular y laderas de cerro. El terreno está dedicado a terrazas donde se desarrollan las construcciones existentes, jardines con grama, vialidad interna, retiros protectores de curso de agua y montañas, posee una gran diversidad de especies vegetales.
Que la casa quinta denominada “El Rancho”, se encuentra ubicada al norte y tiene acceso propio por la entrada principal del lote de terreno denominado “La Mochera”. La porción de terreno arrendada al señor Díaz Peinado está demarcada por rejas del tipo ciclón y muros ciclópeos.
Que luego de practicada la medida de restitución, específicamente, a partir de mayo de 2009, el ciudadano Díaz Peinado realizó actos que configuran perturbaciones a la posesión del lote de terreno de su representada, consistente en lo siguiente: 1) Seccionó la cerca de tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad del querellante e instaló un acceso (puerta) en dicha cerca, con un área de un metro con diez centímetros (1,10m) por u metro con setenta centímetros (1,70m), construida de materia vegetal; 2) Forzó una puerta corrediza grande incluída en la reja de ciclón que delimita su posesión y que permite el acceso desde su posesión precaria y hasta la posesión de la actora, la cual estaba clausurada; 3) realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, donde sembró algunas plantas, llegando a afectar cerca de un mil metros cuadrados (1.000 m2) de la posesión de la actora; 4) Extrajo y taló diversas especies vegetales; 5) Sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que dispuso en la posesión de la actora a manera de almacén; 6) Instaló una manguera plásticas color negro de ¾ de pulgada para agua, así como varias tomas de agua (ladrón) fuera de su posesión precaria; 7) Construyó en la posesión de la actora, un pequeño baño sobre una losa de concreto, con estructura de bambú, techo de laminas de zinc y una pared de bloques de cemento donde instaló una ducha y una bañera de fibra de vidrio, una taza, retrete o poceta de cerámica y una granito, todos con desagüe hacia una quebrada y alimentados por la manguera mencionada con anterioridad; 8) Instaló en la posesión de la querellante, unas escaleras rudimentarias para tener acceso al baño descrito; y 9) Personas, aparentemente al servicio de Díaz Peinado, salen del inmueble arrendado y acceden al resto de la posesión de la querellante; que por no haber transcurrido un año (1), desde que iniciaron las perturbaciones, es por lo que solicitan protección judicial que ponga fin a los mencionados actos de perturbación.
Fundamentaron su solicitud, conforme a los artículos 771, 772, 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron sea condenado el ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, a que ha ejecutado actos de perturbación de la posesión de la actora.
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,oo).
En su escrito de alegatos, presentado en fecha 14 de junio de 2010, ratificó todo el pedimento que hiciera en el libelo de demanda, negó y rechazó los argumentos de la demandada, insistió en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, desconoció los documentos privados consignados por la parte demandada con su escrito de contestación de demanda y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, este lo hizo de la siguiente manera:
- Negaron, rechazaron, se opusieron y contradijeron los alegatos de la querellante, en relación de encontrarse dentro del lapso para interponer el Interdicto de Amparo por Perturbación, por ser completamente falso, aduciendo que tiene la posesión del terreno propiedad de la actora, por más de 20 años, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, y con el ánimo de propietario, para demostrar su dicho consignó en 66 folios útiles Inspección Ocular realizada en fecha 28 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, resaltando el particular TERCERO de dicha Inspección.
- Consignó Oficio N° 01541 dirigido por la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas.
- Que ciertamente el querellado, realizó movimientos de tierra fuera del inmueble a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, empero tal actividad la realizó antes del 14 de agosto de 2006 (hace más de 10 años) y no a partir del mes de mayo de 2009, alega que no se dan los supuestos del artículo 782 del Código Civil.
- Consignaron comunicación dirigida por el Coordinador de Gerencia Inmobiliaria Parque Tecnológico Sartanejas –USB- a los Representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 18 de julio de 2005.
- Consignaron Comunicación, enviada por el ciudadano CÉSAR DÍAZ P., a la querellante de fecha 20 de abril de 2001.
- Consignaron Comunicaciones, enviadas por el querellado, al querellante de fecha 17 de enero de 2001, 20 de abril de 2001, 08 de junio de 1999.
- Consignaron comunicación, enviada por el Escritorio Delgado Chapellin al ciudadano CÉSAR DÍAZ P., de fecha 21 de mayo de 2001.
- Consignaron comunicación, suscrita por el Presidente y Director Científico de la Fundación Jardín Botánico del Orinoco (Ciudad Bolívar), dichas comunicaciones la consigna para demostrar que tiene más de un (1) año en posesión pública, pacifica ininterrumpida y con el ánimo de propietario del lote de terreno.
- Negaron, rechazaron, se opusieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes de la demanda.
- Negaron todos los hechos alegados por la actora, ya que no es propietaria de las bienhechurías sobre el terreo situadas, toda vez, que las bienhechurías en su totalidad están constituidas por diversos tipos de plantas, (las cuales especificó), con una data mayor de crecimiento de veinte años (20) y que fueron sembradas por el querellado.
- Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado en el punto tercero del libelo de demanda, por ser falso.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que a partir de mayo de 2009, el querellado realizó actos de perturbación a la posesión del lote de terreno de la actora, pues los actos que realizó fueron antes de ser desalojado por el Tribunal, de la casa de habitación que nada tiene que ver con el terreno cuya posesión pública, pacifica, continua y con animo de propietario ha tenido por mas de 20 años, que ha demostrado en el expediente que las especies vegetales que se encuentran sembradas en el terreno, son propiedad del hoy demandado, quien ejerciendo posesión legitima los mantuvo y mantiene bajo su guarda y custodia, según oficio N° 01084, de fecha 28 de julio de 2005, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital.
En fecha 14 de junio de 2010, presentaron su escrito de alegatos, en el cual esgrimieron ente otros argumentos, los siguientes hechos: “Negamos, rechazamos y contradecimos los planteamientos de la parte querellante, en relación a nuestra contestación de demanda, así como a la oposición a las documentales que consignáramos con el escrito de contestación de demanda, manifestando que la parte querellante, se opuso a las pruebas extemporáneamente, que se declare sin lugar la demanda, ya que la parte actora nada probó en autos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
La parte querellante acompañó junto al libelo de demanda los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión, tales como:
1) Documento de propiedad del terreno, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirandade, anotado bajo el N° 24, Tomo 3 Adicional, Protocolo Tercero, de fecha 28 de septiembre de 1970, analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil CONELBHEN, S.A., es propietaria del terreno identificado en el libelo de demanda.
2) Sendos documentos de propiedad de las bienhechurías, inscritos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotados bajo los Nros. 13 y 22, Tomos 53 y 23, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1974.
Analizado dichos instrumentos el Tribunal observa que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil CONELBHEN, S.A., es propietaria de las bienhechurías identificadas en el libelo de demanda. Así se decide.
3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 67, Tomo 59, sobre una fracción del inmueble propiedad de la parte querellante, constituído por una casa quinta distinguida con el nombre de “El Rancho” y el área de terreno sobre la cual está construida una superficie de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (2.275 Mts.2.
Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la fotocopia simple constituye reproducción fotostática de un documento público, la cual solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre CONELBHEN, S.A. y el ciudadano CÉSAR DÍAZ PEINADO, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble arriba identificado. Así se decide.
4) Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de sentencias en juicio, solo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se decide.
5) Copia de acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual restituyen al ciudadano CÉSAR DÍAZ PEINADO, en la posesión del inmueble, del cual fue despojado, sobre dicha documental observa el Tribunal, nada aporta dicha prueba, a convencer a esta Juzgadora que existe perturbación por parte del ciudadano ya mencionado, en contra de la parte querellante sociedad mercantil CONELBHEN, S.A., más sin embargo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se decide.
6) Inspección Ocular Extra Litem, realizada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el siguiente resultado:
”(Sic)…PRIMERO: En el terreno donde se encuentra constituído, hay una manguera de plástico de color negro de ¾ pulgadas, la cual proviene de la reja contigua al terreno y se prolonga o circunda el área donde se encuentra constituído, la misma se ramifica llegando uno de sus terminales a una pequeña construcción improvisada destinado a baño privado, con piso de cemento, estructura de bambú, techo de zinc, contiene una ducha de fibra de vidrio, una poceta de cerámica y una batea de granito, estando apoyados estas piezas en una pared de bloque de cemento de 4X2 mts. Y el área total de la construcción es de 4X3 mts. (12 mts2, aproximadamente; y la otra ramificación de la manguera llega a un punto del terreno no estando conectado, pero se observó una toma de agua tapada. SEGUNDO: Se deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituído existe un área terraceado escalonada de aproximadamente 1,50 mts. Cada una, esta área en su con junto posee dos (2) lotes terraceados las cuales se encuentran divididas entre sí por área de vegetación. En este estado se ordena al práctico topógrafo, a realizar las mediaciones sobre las actas de descritas y mediante informe deberá rendir ante el Tribunal la información sobre las medidas y características del lugar. TERCERO: … CUARTO: El Tribunal deja constancia por sí haberlo visto y observado, que en el lugar donde se encuentra constituído, se han talado varias especies vegetales como bambú y otras especies. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la parte inferir del terraceado existe una diversidad de plantas en porrones, bolsas plásticas, en un área aproximada de 150 Mts2. De igual manera se observa la siembra de plantas…SEXTO: El Tribunal de la constancia que la cerca que divide el lote de terreno, donde se encuentra constituído el Tribunal, con la casa-quinta “El Rancho”, dicha cerca posee un espacio de un área de 1,10 Mts., que se encuentra rota y fue colocada una puerta improvisada de bambú. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que al final del área terraceada, y en especifico en la parte inferior, se observó una gran cantidad de cenizos…”
Es de observar, para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo. Dicha prueba fue promovida legal y oportunamente y aun cuando hubo la inmediación de un Juez dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, por lo que visto que esta prueba no demuestra la perturbación, ni la fecha en que se inició la perturbación, ni por quien fue realizado y menos aun no probó la urgencia de la practica de la Inspección extra litem, no se le da valor probatorio. Así se decide.
7) Evacuación de Testigos, efectuada por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2010, observa esta sentenciadora que en el caso de que fuera válido dicho justificativo de testigos, el mismo no tuvo control por parte del demandado, razón por la cual debe desecharse dicha probanza, ya que dicho justificativo es un documento privado auténtico y por ende, debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificado el justificativo de testigo por las razones arriba expuestas, no se demostró los hechos, que pretendía probar la parte querellante, por lo que no se le dar valor probatorio al mismo. En consecuencia, esta Juzgadora, solo pasa a darle valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.
8) Contrato de Comodato, entre la querellante y el ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, celebrado en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sobre dicho documental, considera este Tribunal que dicho documento privado no le puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Y así se declara.
En fecha 10 y 11 de junio de 2010, presentó sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales no son objeto de análisis, ya que los mismos no fueron admitidos por extemporáneos, según auto de fecha 15 de junio de 2010.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, trajo las siguientes documentales:
- Copia certificada de demanda que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sigue CESAR DÍAZ PEINADO, contra la Sociedad Mercantil COBELBHEN S.A., por Prescripción Adquisitiva, Asunto N° AP11-V-2009-001112.
Sobre dicha documental observa este Tribunal, que la misma trata de una demanda sobre la propiedad de un inmueble, lo cual no está en litigio en la presente querella, razón por la cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 67, Tomo 59, sobre una fracción del inmueble propiedad de la parte querellante, constituído por una casa quinta distinguida con el nombre de “El Rancho” y el área de terreno sobre la cual está construida una superficie de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (2.275 Mts.2.
Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que el mismo fue promovido por la parte querellante, fue analizado y le fue otorgado todo su valor probatorio.
- Documento de propiedad del terreno, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirandade, anotado bajo el N° 24, Tomo 3 Adicional, Protocolo Tercero, de fecha 28 de septiembre de 1970, analizado este instrumento el Tribunal observa, que el mismo fue promovido por la parte querellante, fue analizado y le fue otorgado todo su valor probatorio.
- Copia Certificada de Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada por la parte querellante, la cual trata de decisiones propias de la parte querellante, lo cual no está en litigio en la presente querella, razón por la cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
- Inspección Ocular Extra Litem, realizada en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre dicha documental observa el Tribunal, que la parte querellada no indicó que pretendía demostrar con la promoción de dicha documental, razón por la cual esta Juzgadora la desecha. Así de Declara.
- Copia de Oficio N° 01541, de fecha 14 de agosto de 2006, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, sobre dicha documental considera este Tribunal que dicho documento privado no le puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Y así se declara.
- Copia de oficio de fecha 18 de julio de 2005, emanado de la coordinación de la Gerencia Inmobiliaria Parque Tecnológico Sartanejs- USB, sobre dicha documental considera este Tribunal que dicho documento privado no le puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Y así se declara.
- Comunicaciones, que cursan a los folios 229 al 240 de la primera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano CÉSAR DÍAZ, dirigidas a la parte querellante CONELBHEN S.A., mediante las cuales le remite facturas, sobre dichas documentales observa el Tribunal, que la reproducción es documento privado, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; y la parte contra quien fueron opuestos los impugnó y desconoció extemporáneamente, razón por la cual deben tenerse como fidedignas según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
- - Comunicaciones, que cursan a los folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente, suscritas por el Escritorio Delgado Chapellín, dirigidas al ciudadano César Díaz Peinado, sobre dichas documentales considera este Tribunal que son documentos privados no le puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Y así se declara.
- Constancia emitida por la Fundación Jardín Botánico del Orinoco, que cursa al folio 248 de la primera pieza del expediente, de fecha 18 de agosto de 2005, sobre dicha documental considera este Tribunal que es documento privado y como tal no le puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Y así se declara.
- En el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo las que consideró pertinentes y el tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2010.
En este punto del fallo, se hace necesario mencionar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa.
En este sentido, es preciso hacer referencia a los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, los cuales se encuentra establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima.
Aunado a lo anterior, este Tribunal señala los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia o no del amparo a la posesión, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales son:
1) La posesión sea legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año, conforme al artículo 772 del Código Civil, de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) La querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
En este sentido, el Dr. Pedro Villarroel Ron, en su obra “La posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, afirma que:
“(…) debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical, se constate. Normalmente se acompaña a la querella interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial, en este orden de ideas, si bien la inspección judicial puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco por sí misma, logra establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador”. (Negrillas del Tribunal).
A este respecto y en el caso básicamente en estudio debemos puntualizar varios aspectos, a saber:
La prueba testimonial, aún la contenida en el justificativo de testigos consignada a los autos por el querellante, fue desechada de los autos por cuanto no fue ratificada en el presente juicio.
Continuando esta sentenciadora con su proceso intelectual, debemos determinar, quien tiene la carga o el interés de probar, debemos señalar que según la doctrina debe entenderse la carga procesal como la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino “Actori incumbit onus probandi”, al actor le incumbe la carga de la prueba.
En nuestro sistema normativo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil el cual se expresa el primero de ellos lo siguiente:
“Las partes tienen la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso el querellante no probo los hechos de perturbación, ni la fecha en la cual se iniciaron las perturbaciones, alegadas por cuanto no fue ratificado el justificativo los testigos, traído a los autos, así como tampoco por si sola la Inspección Judicial demuestra la fecha en la cual se iniciaron las perturbaciones, para llevar al Tribunal a la convicción que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, es decir que las perturbaciones ocurrieron dentro del año, a la interposición de la demanda, lo cual impide que la querella contenida en autos pueda prosperar, teniendo en consecuencia que ser declarada sin lugar.
Dicho esto es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por la sociedad mercantil CONELBHEN, S.A., en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, la cual tuvo como eje central la paralización de los actos de perturbación indicados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000325
Sentencia Definitiva.-
|