REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH19-V-2003-000154
ASUNTO ANTIGUO: 2515/03
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBI COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA LOS MANGOS C.A., debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 1-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 136.862.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 119.914, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante la cual consignó por ante este Juzgado, copia certificada de la Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual corre inserta a los folios (56) al (61), ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal III. A los fines de que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto. Representada en ese acto por la abogada MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.005, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que no consta en autos la Autorización Expresa, por parte de la Junta Directiva de la Institución Bancaria, que faculte a la mencionada abogada para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, suscriba la referida transacción en nombre del Banco.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otro lado la parte demandada: INVERSORA LOS MANGOS C.A., debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 1-A. Representada en este acto por el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.516.888, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, quienes se encuentran debidamente Representados en este acto por el abogado RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.862, tal y como consta en copia simple Instrumento Poder que corre inserta a los folios (66) al (70), ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal III. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte demandada, para suscribir la referida Transacción Judicial.
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no consta en autos la Autorización Expresa de la Junta Directiva de la Institución Bancaria que faculte a la abogada MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSORA LOS MANGOS C.A., todos identificados en autos.
No hay condenatoria es costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc,
MELINA LISORET CRESPO
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA Acc,
MELINA LISORET CRESPO
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