REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2007-000045
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos, 188, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: CAROLINA MAZZAGLIA ROSALES de VIRGUEZ y CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.064.628 y V-16.472.630, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GENNYS SOSA BERNAL y MARIA ISABEL ARELLANO., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.402 Y 71.666, respectivamente.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentre.
II
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA MAZZAGLIA ROSALES DE VIRGUEZ y CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 siguientes del Código Civil.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), El Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2009), presentada por la ciudadana CAROLINA MAZZAGLIA ROSALES DE VIRGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO LI MORALES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.326, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos. Igualmente solicitó la Notificación del ciudadano CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, antes identificado.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por el ciudadano CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MENFIS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.157, se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio realizada por la ciudadana CAROLINA MAZZAGLIA ROSALES DE VIRGUEZ, antes identificada, manifestó no tener objeción alguna y solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil siete (2007).-
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio ANTONIO LI MORALES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.34.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MAZZAGLIA ROSALES DE VIRGUEZ, antes identificada, y ratificó la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado instó a los solicitantes a informar la dirección de su último domicilio conyugal.-
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) compareció el ciudadano CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MENFIS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.157, y ratificó la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), igualmente confirió Poder Apud-acta a la abogada antes señalada.-
Mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio MENFIS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, antes identificado, informó a este despacho la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes, dando cumplimiento a lo solicitado por este juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la cual es la siguiente: UD-6, Bloque 02, Piso 12, Apartamento 12-F, Parroquia Caricuao, Caracas.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, en criterio de este juzgador, en el caso de marras fueron cumplidas las exigencias previstas en las normas indicadas, toda vez que decretada por este Tribunal la SEPARACION DE CUERPOS de los solicitantes, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), transcurrió más de un año sin que hubiere reconciliación entre ambos, conforme indicaron a este Tribunal en distintas actuaciones, en cuya virtud la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos CAROLINA MAZZAGLIA ROSALES de VIRGUEZ y CARLOS YESALBERT VIRGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.064.628 y V-16.472.630, respectivamente, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Particípese a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH1A-S-2007-000045
LEGS/JGF/frederick
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