REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000049
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VALCAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 7, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GERMAN CEDEÑO MOSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.796.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERJISA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 74, Tomo 165-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO RENATO PAZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.320.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil VALCAC, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERJISA S.A., ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.568.326,55), siendo dicha cantidad en moneda actual la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.568,33), en razón de una letra de cambio librada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, siendo ésta el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil uno (2001).
Seguidamente, mediante auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil dos (2002), se dio por recibida la demanda y se instó a la parte interesada a corregir el escrito libelar, por cuanto señaló como derecho de comisión un sexto por ciento, absteniéndose este Tribunal de emitir un pronunciamiento hasta tanto no se subsanara lo señalado (folio 37 y su Vto.).
Subsanado como fue lo señalado por este Tribunal, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio dos mil dos (2002), se procedió a dictar auto de admisión en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), ordenándose la intimación de la parte demandada, así como del avalista (JORGE R. HERNÁNDEZ F.), para que apercibidos de ejecución comparecieran por ante la sede de este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, en horas de despacho, con el fin de que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, o en su defecto procedieran a formular oposición dentro del lapso de ley (folio 39 y su Vto.).
Debidamente intimada la parte demandada, según diligencia suscrita por el alguacil ORLANDO BRITO MUÑOZ, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), la intimada procedió a formular oposición a la intimación formulada en su contra, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante escrito de fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, procedió contestar la demanda incoada en contra de su representado (folio 47 y 48.).
Posteriormente mediante auto fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003), se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijándose al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 AM), para que tuviese lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos (folio 56 y su Vto.), llevándose a cabo en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003).
En tal sentido, mediante diligencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), comparecen los abogados LILIANA GRANADILLO, OSWALDO OVALLES Y PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, en su condición de expertos grafotécnicos, y consignaron el dictamen pericial grafotécnico correspondiente.
Seguidamente mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes con el fin de que invocaran cualquier causal de incompetencia subjetiva del Juez si así lo considerasen (folio 83 al 86).
Posteriormente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), comparece el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, y solicitó el abocamiento del Juez designado, abocándose para ese entonces la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, mediante auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009).
Consiguientemente mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), comparece el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, y consigna escrito de transacción, a los fines de su homologación por parte de este Tribunal.
Por último mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), el abogado señalado anteriormente, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe. Igualmente ratificó la solicitud de la homologación de la transacción consignada a los autos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del CIENTO DIEZ (110) al CIENTO DIECISÉIS (116) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en la cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las personas que suscriben la transacción bajo análisis, en el caso de la parte intimante la suscribe el ciudadano PEDRO PABLO VALDES CACIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.367 en su condición de presidente de la sociedad mercantil VALCAC C.A., suficientemente autorizado por los estatutos y documento constitutivo de la compañía (facultades consagradas en los estatutos las cuales se observan en los folios del 117 al 126 del presente expediente), debidamente asistido por el abogado VICTOR LAVIOSA PRÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318; y por la parte intimada suscribe el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.320, facultado para celebrar la presente transacción según poder debidamente autenticado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 81, Tomo 71º, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inserto a los autos, específicamente en los folios 129 al 131 del presente expediente. Visto lo anterior quien aquí suscribe considera que las partes aquí intervinientes poseen facultad para transar en el presente juicio por lo que el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas salvo pacto en contrario conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 27.430
LEGS/JGF/Marcos
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