REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000124
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: JOSÉ HUMBERTO ARISTIZABAL OSORIO e INÉS MARIN GRISALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.388.529 y 13.525.898 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.352.

-II-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ARISTIZABAL OSORIO e INÉS MARIN GRISALES, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1968, ante la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, en Bogota Colombia, según se desprende de acta de matrimonio de fecha catorce (14) de septiembre de 1968, N° 70, y debidamente legalizado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 1.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Parque Residencial Las California, Torre Norte, Apartamento 12-1, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, todos mayores de edad para la fecha de la presentación de la solicitud, tal como se evidencia en las copias simples de la partida de nacimiento consignada por los solicitantes, por otro lado afirman que adquirieron bienes los cuales fueron liquidados de manera voluntaria entre ellos.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la representación del Ministerio Público, manifestó no tener observaciones que presentar.
Mediante escritos presentados en de fecha diez (10) de junio de 2010 y quince (15) de junio de 2010, por los solicitantes, requirieron la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal)

Establece el artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. (Negrillas del Tribunal)

Establece el artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, artículo 190 del Código Civil dispone:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los solicitantes JOSÉ HUMBERTO ARISTIZABAL OSORIO e INÉS MARIN GRISALES, en fecha 19 de mayo de 2009, razón por la que se deduce que transcurrió íntegramente el lapso de un año sin producirse reconciliación entre los cónyuges peticionantes, conforme se desprende de la declaración posterior de los mismos solicitantes, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ARISTIZABAL OSORIO e INÉS MARIN GRISALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.388.529 y 13.525.898 respectivamente, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 14 de septiembre de 1968 ante la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, en Bogota Colombia, según se desprende de acta de matrimonio de fecha catorce (14) de septiembre de 1968, N° 70, y debidamente legalizado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 1.
Notifíquese a las Autoridades respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS



En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis



Exp. AH1A-S-2008-000124
LGS/JGF/gustavo