REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2009-000075
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia, mediante oficio N° 2575-2009, de fecha 11 de Noviembre de 2009, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 6 de Noviembre de 2009, por la abogada Flor de María Briceño Bayona, procediendo en su carácter de Juez Titular ese Tribunal, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos Luigi Di Geronimo Coletta y Grazia Di Geronimo Coletta, contra la Sociedad Mercantil Importaciones y Producciones Enologicas, C.A., en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-000461 (nomenclatura interna de ese Tribunal), cuyo auto de admisión fue dictado en fecha 10 de marzo de 2009.
Expresa la Juez en su inhibición:
“…En el día de hoy, seis (06) de Noviembre de 2009, siendo las 12:00 M., comparece ante la Secretaría del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Titular del Juzgado expone: “ Por cuanto fui informada por la Secretaria del Tribunal, que en día de ayer en la U.R.D.D de este Circuito Judicial, la abogada MIRIAM CONTRERAS, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, le manifestó que quería que la Juez la atendiera, en virtud que le había negado la apelación a la negativa del decreto de secuestro que le fuera dictado por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al ser informada que no seria atendida individualmente sin que estuviera la contrataparte, en alta voz y de manera alterada en presencia de varios abogados, justiciables y alguaciles, le dijo a la Secretaria del Tribunal, que se le había causado daños irreparables al negarle la apelación, y negarme a atenderla, y que en ese mismo instante iba a denunciar a ambas ante la Inspectoría General de Tribunales. Ahora, es de observar que la negativa de oír la apelación se debe a que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, según cómputo remitido por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que en todo momento se le ha garantizado sus facultades y derechos, a la actora. Además, no le fue permitida la audiencia sin la contraparte, toda vez que no le es permitido a los jueces, por razones de ética recibir a una sola de las partes. Por las razones anteriormente señaladas, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que “ visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Siendo pues que la conducta asumida por la apoderada judicial de la parte actora, puede evidenciarse sin lugar a dudas su falta de confianza ante la imparcialidad de esta Juzgadora, por lo es mi deber indeclinable INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto los hago, toda vez que los señalamientos realizados por la abogada MIRIAM CONTRERAS, pone en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntaria de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el Juez a quien corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño…”
Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento...”
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa…”
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con relación a la inhibición y la recusación del juez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)…”
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes……..…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes………En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador, que en el presente caso, la juez inhibida ha manifestado que se encuentra afectado su “animus” y objetividad para conocer este juicio, en virtud de los señalamientos realizados por la abogada MIRIAM CONTRERAS. Tal afirmación en criterio de quien aquí juzga, no esta sujeta a pruebas ni admite prueba en contrario, ya que emana del fuero interno de la Juez Inhibida y deja plena evidencia de estar comprometida su imparcialidad, razón por la que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara, CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Flor de María Briceño Bayona, procediendo con el carácter de Juez Titular Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al referido Juzgado a los fines del conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-X-2009-000075
CAM/IBG/
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