REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000085
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

PARTE ACTORA: CANDIDA FIORINI DI TULLIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.427.691.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.580.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.970.675.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE S. PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.557, 9879, 32.932 respectivamente.

-II-
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara CANDIDA FIORINI DI TULLIO contra RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE. El contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 18 de enero de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
…este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue CANDIDA FIORINI DI TULLIO contra RAFAE ANGEL ALVAREZ BORTONE, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litis, libre de bienes muebles el cual se identifica a continuación: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 5-A SITUADO EN LA CALLE EL COMERCIO, EDIFICIO “MARFIL”, URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

En fecha 26 de enero de 2010, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución realizada se asignó su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 24 de mayo de 2010 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Siendo hoy el día fijado para dictar sentencia, previo el diferimiento que consta en autos, este juzgador procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
SOBRE LOS ALEGATOS DE FONDO:
Se desprende de autos que la ciudadana CANDIDA FIORINI DI TULLIO pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de enero de 2001 con el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, en virtud de la relación arrendaticia que mantienen sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sostiene que dicha relación arrendaticia se inició en fecha 01 de enero de 2001 con una duración de seis meses fijos contados a partir del primero de enero de 2001, por contrato autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, anotado bajo el N° 14, tomo 28 de los libros de autenticaciones. Posteriormente, suscriben un segundo contrato autenticado, por un tiempo de duración de seis (06) meses fijos a partir del primero (1°) de agosto de 2001.
Alega que dicha relación arrendaticia finalmente se encuentra regulada por contrato suscrito en forma privada, con tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del día primero (1°) de enero de 2006, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, que cursa a los folios 14 y 15.
Manifiesta que le notificó privadamente a su arrendatario RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, que en fecha 27 de Junio de 2006, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que al vencimiento de la prórroga legal debía cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Expresa que el arrendatario le correspondió una prórroga legal de dos (2) años porque la relación arrendaticia se mantuvo por cinco (5) años.
Arguye que la prórroga legal venció en fecha 30 de junio de 2008, y que su arrendatario debió entregarle el inmueble arrendado.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil así como los artículos 38 literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de su prórroga legal al ciudadano arrendatario RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1. En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CANDIDA FIORINI DI TULLIO con el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, suscrito en forma privada.
2. En entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 que forma parte del Edificio Marfil situado en la Calle El Comercio, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió.
3. Que se le condene a pagar los costos y costas en el proceso.
Solicitó al tribunal el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Y por último estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4000,00)
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 27 de Octubre de 2009, se verificó el acto de contestación de la demanda en el cual los apoderados judiciales de la parte accionada, mediante escrito rechazaron en todas sus partes la demanda incoada en contra de su mandante.
Así mismo solicitaron se decretara la perención de la instancia, bajo el argumento de que consta que la demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2008, por cumplimiento de contrato y se ordenó su comparecencia a ejercer su derecho a la defensa al segundo día de despacho, previa su citación; Que en fecha 30 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora entregó los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que practicara la citación; Que desde la fecha de la admisión de la demanda 11 de agosto de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, habían transcurrido 49 días, por lo que en su criterio se había verificado la perención de la instancia, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:
1) Folios 08 al 19, notificación judicial al ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP31-S-2008-1257 de fecha 16-06-2008.
Por cuanto no fue tachado de falso, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De esta prueba instrumental se desprende que la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, en fecha 27 de junio de 2008, quedó debidamente notificado del vencimiento de la prórroga legal la cual vencería el 30 de junio de 2008 y que en tal virtud debía en esa fecha hacer entrega material del bien inmueble arrendado. Así se establece.
2) Folios 20 al 27, Contratos de arrendamiento suscritos entre CANDIDA FIORINI DI TULLIO (arrendadora) y RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE (arrendatario) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el primero de ellos de fecha 19-03-2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 28, y el segundo de fecha 10-08-2001 anotado bajo el N° 71, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
Este juzgador le otorga a esta prueba instrumental valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre CANDIDA FIORINI DI TULLIO (arrendadora) y RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE (arrendatario), inicio el 10-03-2001., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado Up Supra, que fueron invocados por la parte actora. Así se establece.
3) Folios 14, 15 y su vto, contrato de arrendamiento privado suscrito entre CANDIDA FIORINI DI TULLIO (arrendadora) y RAFAEL ALVAREZ BORTONE (arrendatario) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba instrumental privada no fue impugnada o desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, en cuya virtud se tiene por reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
De esta prueba instrumental se desprende la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de su contenido, de las cláusulas que lo rigen y que su vigencia fue fijada en seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de enero de 2006.
4) Folios 28, Comunicación Privada suscrita por ANA PRIN, por instrucciones de CANDIDA FIORINI DI TULLIO, que se alega recibido en fecha 27-06-2006, por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ BORTONE, conforme a rubrica que aparece al ruego-izquierdo de la misma. Esta comunicación no fue impugnada o desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, en cuya virtud se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Resumidamente se desprende de esta prueba instrumental que, la arrendadora a través de ANA PRIN notificó al arrendatario RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, quedaba extinguido el 30 de junio de 2006 y que era su voluntad no arrendar de nuevo el inmueble objeto del mismo; que en tal sentido le sería respetada la prorroga legal.
5) Folios 29 y 30, Instrumento poder otorgado por la demandante, ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-04-2003.
Observa este juzgador que este documento autenticado, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y dejan evidencia del mandato que contiene y que en consecuencia desde el 01-04-2003 los abogados HORACIO CUARTAS MARTINEZ, ANA HIPHZAHY PRIN NULEZ y MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTINEZ, fueron constituidos como apoderados judiciales de la demandante. Y así se decide.
Pruebas producidas por la demandada:
La parte demandada no desplegó actividad probatoria y en el lapso probatorio ratificó la perención de la instancia.
-IV-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte demanda solicitó fuese decretada la perención de la instancia, bajo el argumento de que la demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2008 y que en fecha 30 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora entregó los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que practicara la citación; luego de haber transcurrido 49 días, por lo que en su criterio se había verificado la perención de la instancia, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo alegado este juzgador observa luego de una revisión detallada de las actas procesales, que en efecto la demanda contenida en estos autos fue admitida por el Tribunal de la causa el día 11 de agosto de 2008 y también es cierto que es en fecha 30 de septiembre de de 2008, cuando se dejó constancia en autos de que la representación de la parte actora entregó los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que practicara la citación, evidenciándose a primera vista el transcurso calendario consecutivo de 49 días, no obstante, debe advertir este sentenciador que en el lapso comprendido entre ambas fechas 11-08-08 y 30-09-08, se verificó el llamado receso judicial entre el 16-08-08 y el 15-09-08, ambas fechas inclusive, y durante ese período no corren los lapsos procesales, de modo que desde la admisión, 11-08-08, exclusive, hasta el 16-08-08, exclusive, transcurrieron cuatro días calendarios consecutivos y entre el 15-09-08, exclusive, hasta el 30-09-08, inclusive, transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos, que sumados hacen un total de diecinueve (19) días calendarios.
Con fundamento en lo antes expuesto, forzoso es concluir que al constar en autos que la representación de la parte actora entregó los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que practicara la citación, el día 30-09-2008, lo hizo el día diecinueve (19) calendario computable, luego de la admisión de la demanda, 11-08-08, de modo que no se verificó el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud acertó el a quo al negar la perención invocada por la parte demandada y asé se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
La parte actora ciudadana CANDIDA FIORINI DI TULLIO pretende el cumplimiento por expiración del termino para cuya vigencia fue concebido y su consiguiente prorroga legal, del contrato de arrendamiento privado que suscribió como arrendadora con RAFAEL ALVAREZ BORTONE (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tuvo vigencia por seis (6) meses contados a partir del 01-01-06, que corre inserto a los folios 14 y 15.
La parte demandada en su contestación a la demanda rechazó la misma en todas y cada una de sus partes, sin atacar por medio alguno ninguno las pruebas instrumentales acompañadas por la parte actora con el libelo de la demanda.
Trabada la litis en la forma expuesta le correspondía a la parte actora la demostración de sus alegatos de hecho, de los que desprende el derecho alegado y la pretensión propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la parte actora logró demostrar los siguientes hechos:
1) Que la relación arrendaticia entre ella y el arrendatario RAFAEL ALVAREZ BORTONE, se inicio a través del contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el primero de ellos de fecha 19-03-2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 28, y luego fue regulado por un segundo contrato suscrito en forma autentica ante la misma Notaria mencionada fecha 10-08-2001 anotado bajo el N° 71, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
2) Que finalmente la relación arrendaticia con el arrendatario RAFAEL ALVAREZ BORTONE se reguló mediante contrato privado de arrendamiento, que corre inserto a los folios 14 y 15, cuyo cumplimiento demanda por expiración del termino de su vigencia y su consiguiente prorroga legal, que suscribió como arrendadora con RAFAEL ALVAREZ BORTONE (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tuvo vigencia por seis (6) meses contados a partir del 01-01-06.
3) Mediante prueba instrumental constituida por Comunicación Privada que quedó reconocida en la secuela procesal, cursante al folio 28, suscrita por ANA PRIN, por instrucciones de CANDIDA FIORINI DI TULLIO, recibida en fecha 27-06-2006, por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ BORTONE, conforme firma al ruego-izquierdo de la misma, probó que notificó en fecha 27-06-06 al arrendatario RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, quedaba extinguido el 30 de junio de 2006, en virtud de concluir su vigencia, y que era su voluntad no arrendar de nuevo el inmueble objeto del mismo, que en tal sentido le sería respetada la prorroga legal.
Así mismo probó la parte demandante que ANA PRIN era su apoderada judicial al momento de suscribir la Comunicación privada referida en este numeral, por Instrumento poder otorgado por la demandante, ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-04-2003, cursante a los Folios 29 y 30.
4) Mediante notificación judicial al ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP31-S-2008-1257 de fecha 16-06-2008, cursante a los folios 08 al 19, probó que notificó judicialmente al ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, en fecha 27 de junio de 2008, sobre el vencimiento de la prórroga legal, la cual vencería el 30 de junio de 2008 y que en tal virtud debía en esa fecha hacer entrega material del bien inmueble arrendado.
| En virtud de lo antes expuesto, efectuada oportunamente la notificación del arrendatario sobre la expiración de la vigencia del contrato privado y de la voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, y como quiera que la relación arrendaticia, regulada por el contrato privado cuyo cumplimiento se demanda, comenzó el 01-01-2001, fecha del primer contrato, hasta el 30-06-2006, fecha de expiración de la vigencia del contrato privado, con una duración de más de cinco (5) años, en criterio de este juzgador, comenzó a partir de esta última fecha la prórroga legal que otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, por el lapso máximo de dos (2) años, que efectivamente venció el día 30 de junio de 2008, cuya expiración fue oportunamente también notificada al arrendatario.
En virtud de lo antes expuesto resulta procedente la acción de cumplimiento incoada por la arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, para hacer valer la tutela jurídica ante el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de devolver el inmueble arrendado al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, razones por las cuales el fallo recurrido debe ser ratificado en todas y cada una de sus partes y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que conoce este fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado en fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal intentada por la ciudadana CANDIDA FIORINI DI TULLIO, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, y condenó al demandado RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio Marfil situado en la calle El Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por haber resultado vencida totalmente en el proceso y en el recurso.
Publíquese, regístrese, y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Luís Ernesto Gómez Sáez

La Secretaria

Jenny González Franquis




En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-R-2010-000085
CAM/IBG/