REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______ de Junio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES:
• MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.022.588.
• GEORGE BORIS ARELLANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.454.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.213.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000141.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ y GEORGE BORIS ARELLANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.022.588 y 12.454.525, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.213, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ y GEORGE BORIS ARELLANO QUINTERO, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, tal y como se evidencia según Acta de Matrimonio, la cual acompañaron anexo a la solicitud. Que no procrearon hijos durante su unión matrimonial. Que desde el mes de Noviembre de 2003 decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de seis (6) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se instó a los solicitantes a indicar con precisión la fecha exacta de su separación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, presentada por los ciudadanos MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ y GEORGE BORIS ARELLANO QUINTERO, identificados en autos, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.213, indicaron la fecha exacta de la separación a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.213, consignó las copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2010, la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal CENTESIMA DECIMA (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no objetó la presente solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el 08 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ y GEORGE BORIS ARELLANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.022.588 y 12.454.525, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.213. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el 08 de Noviembre de 2003 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
-II-
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado por el articulo 185-A del Código Civil por los ciudadanos MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ y GEORGE BORIS ARELLANO QUINTERO, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, tal y como se evidencia según copia certificada del Acta de Matrimonio la cual corre inserta en autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los ( _______) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/Luis M.-
Exp. Nro: AH1B-F-2008-000141
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