REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Junio de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: INTERACCIONES BANKING CORPORATION LTD, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de St. John’s Antigua, constituida y existente de conformidad con las leyes de Antigua y Barbuda, según lo dispuesto en la sección 9 de Internacional Bussiness Corporation Act. Nº 28 de 1982, en fecha 12 de abril de 1.994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y PABLO A. BENAVENTE MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656 y 60.027.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY A. ZAMBRANO RINCONES y CARMEN INES JIMENESZ DE ZAMBRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.758.668 y 3.746.655, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENIO SANCHEZ ANGULO, ALEXANDER CARVAJAL y FREDDY ALEX ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 857, 84.962 y 1.621, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: AH1B-V-2002-000119.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y PABLO A. BENAVENTE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656 y 60.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, LTD; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2002, la abogada MARIA ALEJANDRA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.577, apoderada judicial de la parte actora solicitó el resguardo del Pagare en la caja fuerte del Tribunal.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, se ordenó el desglose del pagare que corría inserto a los autos y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, presentada por los ciudadanos FREDDY ZAMBRANO y CARMEN INES JIMENEZ, se dieron por citados en el presente juicio, consignando poder en esta misma fecha a los abogados ENIO SANCHEZ ANGULO Y ALEXANDER CARVAJAL.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, presentado por los abogados ENIO SANCHEZ ANGULO y ALEXANDER CARVAJAL, identificados en autos, contestaron la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2002, fue presentado escrito de formalización de tacha de falsedad anunciada contra el pagare objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, presentada por el abogado ALEXANDER CARVAJAL, identificado en autos, solicitó se declare el instrumento desechado en el proceso.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, la Juez Dra. FRANCIS CELTA ALFARO se abocó al conocimiento de la causa, asimismo por auto de esta misma fecha se acordaron copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2003, la abogada MARIA ALEJANDRA CARDOZO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de 07 de marzo de 2003, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, el abogado ALEXANDER CARVAJAL, identificado en autos, solicitó computo de dias de despacho para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido oficio proveniente del Banco Provincial.
Por auto de fecha 20 de junio de 2003, se acordó practicar computo por secretaría.
En fecha 10 de julio de 2003, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, identificado en autos, presento escrito de informes.
En fecha 11 de julio de 2003, los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y PABLO A. BENAVENTE MARTINEZ, ambos identificados en autos, presentaron escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 23003, el abogado PABLO BENAVENTE MARTINEZ, identificado en autos, solicito computo por secretaría.
Por auto de fecha 17 de julio de 2003, se acordó librar computo por secretaría de los dias de despacho solicitados por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2003, la abogada MARIA ALEJANDRA CARDOZO, identificada en autos, solicitó al Tribunal se sirva desechar el escrito de informes presentado por su contraparte.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal hizo del conocimiento de la parte actora que se pronunciara en cuanto a su pedimento en sentencia definitiva.
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la prosecución de la incidencia de tacha en cuaderno separado o bien acerca de la terminación de dicha incidencia y se declare desechado el documento objeto de la tacha.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el abogado FREDY ZAMBRANO, solicitó la perención de la instancia y la suspensión de la medida.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el abogado FREDY ZAMBRANO, solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, el abogado FREDY ZAMBRANO, ratificó su solicitud de perención de la instancia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha uno (01) de agosto de 2003, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva desechar el escrito de informes presentado por los demandados en fecha 10 de julio de 2003, es decir, hace más de seis (6) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2005, se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la prosecución de la incidencia de tacha en cuaderno separado o bien acerca de la terminación de dicha incidencia y se declare desechado el documento objeto de la tacha y la parte actora no ha impulsado de forma alguna ni realizado ninguna actuación en la presente causa desde la anterior fecha, y aun cuando en el presente juicio, como ya quedo establecido ut supra, se ordeno la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento por parte del Tribunal, ordenándose la notificación de las parte de dicha interlocutoria, no se evidencia de las actas procesales que integran el expediente, alguna actuación procesal de la parte demandante o de sus apoderados que denote el interés en llegar a una sentencia definitiva, por el contrario, después de seis (6) años de inactividad es la parte demandada quien pide avocamiento del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y el decreto de la Perención de la Instancia . En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de más de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (_____) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V-2002-000119
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