REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000010

Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2010, presentado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.397.080, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES CÁRDENAS Y LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, venezolanos, casado y soltero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.218.416 y V-5.312.215, respectivamente, el cual cursa a los folios 430 al 431 del presente expediente, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

“…”…Solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva apreciar de autos la actuación y diligencia presentada por el Ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.502.839, quien señalo a este Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: (Sic) “…informándome el doctor GUSTAVO RUIZ, que su cliente, el ciudadano LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, falleció, y me cedió un acta del cementerio metropolitano monumental y por tanto no fue posible la intimación, siendo el 19 de diciembre de 2008…” (negrilla y subrayado nuestro)…”
“…Ahora bien, el caso es que desde el día 29 de junio de 2009, el ciudadano LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, ya identificado, se encuentra a efectos de este expediente sin asistencia judicial en tanto y por cuanto falleció el 05 de octubre de 2008…”
“…El caso es ciudadano Juez que el presente proceso, a partir del día 29 de junio de 2009, se encuentra en estado de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente, aparte del hecho cierto que los ciudadanos fallecidos conformen la parte demandada como “codemandados” lo que hace que el proceso no podía continuar hasta que ambos ciudadanos se encontraran debidamente citados como se especifica en las boletas de intimación y en consecuencia de no haberse cumplido con lo que establece dicho artículo, las actuaciones siguientes al día 29 de junio de 2009, son nulas y así solicito sea declarado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 iusdem…”…”

Este Tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 340 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular, donde manifiesta que se traslado a la dirección mencionada en la misma, donde funciona el escritorio jurídico del abogado GUSTAVO J. RUIZ, quien es apoderado del ciudadano Luís Reimundo Linares Cárdenas, informándole el doctor GUSTAVO RUIZ, que su cliente, el ciudadano LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, falleció, y cediéndole un acta del cementerio metropolitano monumental y por tanto no fue posible la intimación, siendo el 10 de diciembre de 2008, consignando a los autos la Boleta de intimación dirigida al ciudadano Luís Reimundo Linares Cárdenas y copia simple de la certificación del acto de Inhumación de los restos mortales del ciudadano Linares Cárdenas Luís R., en este sentido dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De acuerdo a esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: La partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se expresa RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 432, Caracas, 1995), cuando afirma que: “…la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso de la causa; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción…”. Es evidente como bien lo expresa el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (código de Procedimiento Civil. Tomo I. Tercera Edición. Caracas. 2.006. Paginas 444 y 445), que es cierto, que la consignación de la partida de defunción es la que determina el inicio de la suspensión de la causa.
Con respecto al tema que nos ocupa, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: José A. Silva Vs. Bladimir E. Arvelo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Decisión estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, en la presente causa se observa que en fecha 29 de junio de 2009, solo existía una mera información de la muerte del codemandado Luís Reimundo Linares Cárdenas, y no constaba la prueba fehaciente de su muerte en los autos, es decir el acta de defunción del codemandado, y por lo que la norma citada supra, establece el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, que es la prueba fehaciente. En aquel momento, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa, ni mucho menos ordenar la citación de los herederos, por lo que mal podría este Juzgador reponer la causa desde esa fecha, en consecuencia por todas las razones de hecho y de Derecho, quien aquí decide niega la reposición y la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 29 de junio de 2009, solicitada mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES CÁRDENAS Y LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto desde que se haga constar la muerte de la parte en juicio en el expediente se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos, y visto que cursan a los folios 432 y 442 del presente expediente, constancia del fallecimiento de la parte demandada los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES CÁRDENAS Y LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, mediante la consignación de las Actas de defunción de los mismos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa, hasta tanto se citen los herederos conocidos y desconocidos de los De-Cujus. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


AVR/SC/Romy*
ASUNTO: AH1B-V-2007-000010