REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000003
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ciudadana PASTRAN ANA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 220.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada MARITZA PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.341.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas persona que se crean asistida de algún derecho.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ROVAINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.107.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien procedió en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008 admitir la demanda a través del procedimiento ordinario.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, siendo imposible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado LUIS ROVAINA; quien en fecha cinco (05) de octubre de 2009, aceptó el cargo o y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente, consignados como fueron los fotostatos correspondientes, este Juzgado emplazó al ciudadano LUIS ROVAINA, en su carácter de Defensor Judicial del la parte demandada, Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ROVAINA, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en fecha 19 de enero de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de marzo de 2010, el abogado LUIS ROVAINA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, de dio por notificado.
El veintiocho (28) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa; siendo ratificada en fecha 26 de mayo de 2010.
II
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos previas las siguientes consideraciones, observa:
Ahora bien, este Juzgado designo Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado LUIS ROVAINA, tal y como consta a los autos, en este sentido, habiendo quedado constancia de la práctica de la citación del ciudadano LUIS ROVAINA, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2010, tomando en consideración dicha fecha para el calculo del lapso para que el Defensor Judicial diese contestación a la demanda en nombre de su representado, transcurrió de la siguiente forma: Enero 2010: 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29; Febrero 2010: 1, 8, 9, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26; Marzo 2010; 1; por lo el lapso en referencia inicio en fecha 20 de enero de 2010 y precluyó en fecha 1 de marzo de 2010.
De lo anterior, se hace evidente que el prenombrado defensor Judicial no dio contestación a la demandada en el lapso legal correspondiente, lo cual demuestra un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que le fue encomendado de conformidad a lo dispuesto en la Ley, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual apuntó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no asista a contestar la demanda, y mucho menos que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, y considera que el ciudadano LUIS ROVAINA, en su condición Defensor Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al no dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, y asimismo, incumplió los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, Reponer la causa al estado en que el abogado LUIS ROVAINA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, de contestación a la demandada en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, en consecuencia, el Defensor Ad-litem, deberá comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN QUE DEL PRESETE FALLO SE PRACTIQUE, dentro de las horas destinadas para despachar, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que crea pertinentes contra la misma, mediante escrito que presentarán ante la Secretaría de este Juzgado, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Se REPONE la causa a estado en que el abogado LUIS ROVAINA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, de contestación a la demandada en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, en consecuencia, el Defensor Ad-litem, deberá comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN QUE DEL PRESETE FALLO SE PRACTIQUE, dentro de las horas destinadas para despachar, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que crea pertinentes contra la misma, mediante escrito que presentarán ante la Secretaría de este Juzgado, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo, a los fines de que una vez quede constancia de la practica de ambas notificaciones en autos comience a correr el lapso establecido.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquesey regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2008-000003 (25.612)
AVR/SCM/gp.
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