REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Exp. Nº AP11-R-2007-000023
Sentencia Definitiva (Alzada).

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA y ANA JULIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.004.631 y V-4.679.141, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: abogados VICENTE ORDAZ BELLO y ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.537.131 y V-9.881.605, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.252 y 61.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN ARTILEZ y FINALY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.549.007 y V3.820.926 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALBERTO LÓPEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.890.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA y ANA JULIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.004.631 y V-4.679.141, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de octubre de 2007.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por los abogados VICENTE ORDAZ BELLO y ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.537.131 y V-9.881.605, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.252 y 61.051 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA y ANA JULIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.004.631 y V-4.679.141, respectivamente, en virtud de la sustitución que la ciudadana LUISA MARLIN GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.702, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 29 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha Treinta (30) de marzo de 2007, procedió admitir la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada ESTEBAN ARTILEZ y FINALY LOPEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el treinta y uno (31) de julio de 2007, compareció el abogado ALBERTO LÓPEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.890, mediante la cual se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo, sustituyó poder en la persona de la abogada NANCY COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.823.
En fecha dos (02) de agosto de 2007, la abogada NANCY BEATRIZ COELLO ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.823, apoderada judiciales de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El seis (6) de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado Aquo, admitió las pruebas promovida en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, librándose oficio al Gerente de Banesco, Banco Universal, Agencia Avenida Rómulo Gallegos Caracas.
Por auto dictado el siete (7) de agosto de 2007, el Jugado Aquo dejó sin efecto la boleta de citación librada el seis (6) de agosto de 2007 y ordenó librar una nueva boleta de citación a la ciudadana MILAGROS JIMÉNEZ PATIÑO.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de 2007, el Alguacil ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, consignó copia del oficio de fecha 06 de agosto de 2007, debidamente firmado y sellado por Banesco, Banco Universal, Agencia Avenida Rómulo Gallegos Caracas.
En fecha diez (10) de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Juzgado Aquo en esa misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El catorce (14) de agosto de 2007, el Alguacil Edgar Zapata, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS JIMENEZ PATIÑO. En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó el escrito de pruebas y se opuso al escrito presentado por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, se declaro desierto la declaración de testigo de la ciudadana Milagros Jiménez Patiño.
El primero (1º) de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada el 1º de octubre de 2007; el cual fue oído en ambos efectos el once (11) de octubre de 2007, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 262-07, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada el primero (1º) de noviembre de 2007, la representante judicial de la parte demandada, solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia.
El siete (7) de noviembre de 2007, el abogado VICENTE ORDAZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, constante de un (1) folio y dos (2) anexos, siendo ratificado el veintitrés (23) de abril de 2008 y el seis (6) de agosto de 2008.
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia, siendo ratificada el veintinueve (29) de junio de 2009.
Por auto dictado el diez (10) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, el Alguacil DIMAR RIVERO, consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ESTEBAN ARTILEZ y FINALY LÓPEZ, siendo imposible su notificación.
El cinco (5) de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel; siendo acordado por auto dictado el 25 de noviembre de 2009; seguidamente, el quince (15) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel librado el 25 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia, siendo ratificada el veinticinco (25) de marzo de 2010, veintiséis (26) de abril de 2010 y cinco (5) de mayo de 2010.
El veintisiete (27) de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado Dra. Shirley Carrizales dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándose este sentenciador en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al efecto considera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
La representación judicial de la parte actora, alega en su libelo de demanda, que sus representados en fecha 31de enero de 2004 celebraron con los demandados un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido un apartamento ubicado en la Urbanización Asocho, Sector La Boyera, Calle “B” con Calle “A”, Residencias Los Geranios, Torre “B”, Piso 2, Apto. 22-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, mediante documento sus representados prorrogaron por un (1) año más el contrato.
Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estableció en un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de febrero de 2005
Que en el mencionado contrato, al igual que en contrato original, se estableció que solo operaria una prorroga por igual periodo, siempre y cuando las partes lo convinieran por escrito.
Que sus representados decidieron no prorrogar de nuevo el contrato de arrendamiento.
Que por documento de fecha 31 de enero de 2006, las partes acordaron que el contrato descrito había finalizado en fecha 31 de enero de 2006
Que los arrendatarios decidieron hacer uso de la prórroga legal de un año;
Que el 1 de febrero de 2007, debían entregar el inmueble, por cuanto la prórroga legal había vencido.
Que de no entregar el apartamento el 1º de febrero de 2007, los arrendatarios debían pagar, como estimación de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios.
Que desde que venció la prórroga legal los arrendatarios no han entregado el inmueble. Hace una serie de alegatos y concluye su libelo demandando ante el Tribunal a los ciudadanos ESTEBAN ARTILEZ y FINALY LÓPEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que han incumplido con los contratos de arrendamiento y de prorroga legal, a la entrega inmediata del inmueble arrendado, en pagar por concepto de daños y perjuicios , como consecuencia de la falta de cumplimiento de su obligación de entregar el bien arrendado en el tiempo establecido, la cantidad de Bs.3.240.000,oo, calculados por concepto de cláusula penal, 60 mil bolívares diarios, prevista en el contrato. Así como los que sigan venciéndose. Asimismo, solicita la corrección monetaria, y Estiman la demanda en Bs.3.240.000,oo, a los efectos de la competencia.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

El dos (02) de agosto de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Aceptó la celebración del contrato celebrado en fecha 31 de enero de 2004 sobre, el inmueble de autos, propiedad de los actores, por un año, a partir de febrero de 2005.
Aceptó también que dicho contrato fue prorrogado por un (1) año, asimismo, alegó que solo operaría nueva prórroga por igual período si las partes así lo convinieran por escrito.
Aceptó que le 31 de enero de 2006, acordaron que el contrato finalizaría el 31 de enero de 2006, comenzando a correr la prórroga legal.
Negó que en esa fecha se haya acordado la entrega del inmueble, porque en ese momento empezarían las negociaciones de compra del inmueble.
Negó que se deban Bs.3.240.000,oo, por demora en entregar; ya que se convino que mientras no se perfeccionara la compra-venta del inmueble, se pagarían los cánones de arrendamiento.
Asimismo, alegó que mucho antes que venciera la prórroga legal las partes estaban en conversaciones para la compra-venta del apartamento.
Que el arrendatario Esteban Artiles M., envió una comunicación que le fue enviada a una intermediaria, presentando la oferta de compra por el monto de Bs. 300 millones; que en fecha 23 de febrero de 2007, Esteban Artiles, envía por “E-mail” otra oferta a la intermediaria por Bs.330 millones; que los arrendadores aceptan también por “E Mail” el monto de la oferta; pero es el caso que cuando se va a firmar la reserva los arrendadores, cambiaron el precio del inmueble, comenzando entonces una discrepancia sobre el precio.
Igualmente, alega la representación de la parte demandada que los inquilinos seguían pagando los alquileres, depositando lo cánones, como se había convenido, en la cuenta corriente de los arrendadores en el Banco Banesco.
Que los arrendatarios siguen en posesión de la cosa arrendada, trayendo como consecuencia jurídica la tácita reconducción del contrato, ya que después del vencimiento de la prórroga legal los actores-arrendadores han seguido percibiendo los alquileres de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio como consta de los recibos que en su oportunidad consignare.
Niega por exagerada la estimación que hace la parta actora de la demanda.


Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal de Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA, y los ciudadanos ESTEBAN ARTILES y FINALY LÓPEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Asocho, Sector la Boyera, Calle B con calle A, Residencia Los Geranios, Torre B, piso 2, Apartamento 22-B, Municipio el Hatillo Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2005; observa este sentenciador que dicho contrato se trata de un documento privado, el cual fue formalmente reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el 1363 del Código Civil, donde se aprecia la relación arrendaticia entre la actora y la demandada. Así se decide.
2. Contrato de prorroga legal al Contrato de Arrendamiento, de fecha 31 de enero de 2006, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA, y los ciudadanos ESTEBAN ARTILES y FINALY LÓPEZ, donde conviene que el contrato anterior finalizó el 31 de enero de 2006, y que se prorrogo legalmente la duración del contrato de arrendamiento por un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, que el canon fue estipulado en Bs.900.000,oo; y que ambas parte ratifican el contrato anterior, en aquellas cláusulas que no hayan sido modificadas, observa este sentenciador que dicho contrato se tratar de un documento privado, el cual fue formalmente reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el 1363 del Código Civil, donde se aprecia la relación arrendaticia entre la actora y la demandada. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante reprodujo los documentos consignados junto con el Libelo de la demanda, los cuales ya fueron suficientemente valorados por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante y demandada promovieron:
• El mérito favorable de autos.
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandante y demandada en su promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Comprobantes de depósitos bancarios efectuados en fechas 06 de Junio de 2007, 07 de Marzo de 2007, 07 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 03 de mayo de 2007, 01 de junio de 2007, 10 de julio de 2007 y 02 de agosto de 2007, en la cuenta corriente Nro. 0134-0344-95-3441010477, a nombre de RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA, en Banesco Banco Universal. Dichos Comprobantes de Depósitos Bancarios, mejor conocidos como Vouchers encuadran a juicio de quien sentencia en el marco del artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, el cual traído a letra es del tenor siguiente:
Artículo 1.383 “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. (Sic.)

Las tarjas en la doctrina vigente han sido definidas por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II como:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Sic.).

De igual manera, un estudio contenido en la revista de derecho probatorio elaborado por la Dra. Maribel Toro, sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido puntualiza:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

En torno a este tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado criterio al establecer en sentencia N° 878 de fecha 20.12.2005, Exp. 05-418, lo siguiente:
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.” (Sic.)
… Omisis …
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Sic.)

En atención al análisis realizado, concluye este sentenciador que los Comprobantes de Depósitos consignados a los autos constituyen plena prueba del pago realizado por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil de Venezuela.
• Cursa al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) dos documentos privados emanado de la parte demandada ESTEBAN ARTILES M., quien lo promueve en el juicio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no tienen valor probatorio, ya que nadie puede beneficiarse de su propio documento, por cuanto la prueba documental debe provenir del contrario, para valer a favor del promovente. Así se decide.
• Cursa al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) recaudos representativos de dos “E mail”, el cual carece de valor probatorio; ya que no se conoce la certificación de su remitente ni del destinatario del mismo.
• Consta al folio ochenta y seis (86) un documento representativo de una constancia de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde se evidencia una opinión jurídica sobre el presente caso de este pleito, por lo que tal como fue establecido por el Juzgado A Quo, carece de valor probatorio.
• Consta al folio ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) recaudos provenientes de “Century 21” y dirigida a la parte demandada, considera quien decide que dichos documentos se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido la de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronunciar declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:

MOTIVA

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora, en el cual pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que celebró con la demandada en fecha 31 de enero de 2005; que dicho contrato finalizó el 31 de enero de 2006, que los arrendatarios decidieron hacer uso de la prorroga legal de un (1) año; que venció el lapso legal de prórroga legal, sin que los arrendatarios haya dado cumplimiento con su obligación de entregar el bien el inmueble arrendado; es decir, que desde el 1º de febrero de 2007, la parte demandada ha incumplido su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas y que hasta la fecha sigue ocupando el inmueble identificado ut supra.-
Por otra parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegados en el libelo; y convino en que si es cierto suscribió en fecha 31 de enero de 2005, un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, anteriormente identificado. Asimismo, aceptaron y convinieron que en el documento privado de fecha 31 de enero de 2006 y que acordaron que el contrato había finalizado el 31 de enero de 2006; igualmente, negó, rechazó y contradijo que el contrato haya sido siempre a tiempo determinado, como lo afirmó los demandante, por lo que a los fines de demostrar lo alegado, hizo valer el contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 2005 y 31 de enero de 2006, que reposa en el expediente, igualmente alegaron que después de la prorroga legal, siguieron ocupando el inmueble sin oposición de los arrendadores, pues continuaron percibiendo los canones de arrendamiento que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, por lo que el contrato se ha producido la tacita recondución, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento de Alzada en el presente juicio, primeramente debe este sentenciador establecer los hechos reconocidos por ambas partes, en tal sentido puede observarse que ambas partes son contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia por lo que se le concede valor probatorio al contrato de arrendamiento cursante en autos; en este sentido, quien aquí decide considera que el punto de la controversia de de la presente causa, es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el inmueble identificado en autos, por el vencimiento del término y su prórroga legal y que se proceda a la entrega del mismo; por lo que este Juzgador debe analizar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado. En este mismo orden de ideas, le correspondía a la parte demandante probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado, y en el caso de marras, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento valorado anteriormente, el cual luego de una cuidadosa y detallada revisión, se evidencia la relación arrendaticia alegada por la actora.
Considera este Juzgador, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un (1) año, contados a partir del 1 de febrero de 2005, prorrogable por igual período siempre y cuando las partes así lo convengan por escrito; que en fecha 31 de enero de 2006, acordaron que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de enero de 2006, y acordaron una prorroga legal por un lapso de un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de enero de 2007, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación, tal y como fue demostrado de las planillas de depósitos anteriormente valoradas.
En este orden de ideas, por lo que en aplicación lógica del artículo 1599 del Código Civil, que prevé que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, debe concluir en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Dicha normativa guarda relación con la contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendatario y potestativa para el arrendador, pero dejando claramente establecido que la misma comienza a correr de pleno derecho. Así las cosas, cumplida como fuere la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pueden darse dos circunstancias: a) que el arrendatario haga formal entrega del bien arrendado, lo que constituye a juicio de quien decide, la intención del legislador; y b) que el arrendatario siga ocupando el bien cumpliendo con las obligaciones tal como fue pactado al inicio de la relación y sin que exista oposición por parte de su arrendador, caso en el cual se verificaría la tacita reconducción.

En este sentido, nuestro autor patrio JOSE LUIS VARELA PEREZ en su libro “ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 153 y siguientes señala:

“…la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.-

Al respecto señala quien se pronuncia que el Artículo 1.600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”(Omissis).

Si tomamos en cuenta igualmente el contenido del artículo 1.614 ejusdem que señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(Omissis).


Ambas normativas contemplan la denominada “tácita reconducción”, que es tan solo la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado. Invocamos al respecto el contenido del Artículo 1159 del Código Civil, antes transcrito, que plantea el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya analizado.
Establece igualmente en materia inquilinaria el Artículo 7 de la Ley especial de la materia lo siguiente:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Sic.)

Esto tiene su razón de ser en que el débil jurídico en la relación arrendaticia es el arrendatario, por este motivo, el legislador patrio protegió esos derechos otorgados al débil jurídico, los cuales son irrenunciables, en consecuencia será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley consagra.

En aplicación de lo antes dicho al caso de marras, considera quien aquí se pronuncia que la Tacita reconducción, es decir, la transformación de los contratos locativos por el transcurso del tiempo de determinados a indeterminado, no se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún así ésta figura está enmarcadas en el Derecho común, específicamente consagrado en los Artículos: 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos.

En caso de marras, ha quedado plenamente demostrado que entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA, ANA JULIA GUERRERO y ESTEBAN ARTILEZ, FINALY LOPEZ, existe una relación arrendaticia, y siendo que en autos no consta que la relación arrendaticia haya sido renovada mediante otro contrato o comunicación alguna; y por cuanto se verificó que en el transcurso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que una vez finalizada la misma los arrendatarios demandados continuaron ocupando el inmueble sin oposición de la actora, operó así la tácita reconducción, contenida en el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada el 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, estableció:

“…La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…”

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que la relación arrendaticia gobernante entre las partes que componen la litis debe reputarse a tiempo indeterminado, a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el contrato accionado ha de reglarse por las normas que rigen los contratos sin determinación de tiempo, conforme al artículo 1.614 antes invocado, por lo que a juicio de quien se pronuncia la decisión del Tribunal de la causa, en el sentido que ha cambiando la naturaleza de la relación arrendaticia, en virtud que la parte actora ha debido intentar una acción de Desalojo inquilinario, sustentando en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que todo esto conlleva forzosamente a desechar la demanda propuesta, y consecuencialmente, a la improcedencia de las pretensiones accionadas. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la apelación ejercida.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 01 de octubre de 2007.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARRIZALES CAPANNA y ANA JULIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.004.631 y V-4.679.141, respectivamente, contra los ciudadanos ESTEBAN ARTILEZ y FINALY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.549.007 y V3.820.926 respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
QUINTO: Queda confirmado el fallo apelado.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las siendo las 01:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-R-2007-000023 (25.157)