REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000203
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
PARTE DEMANDANTE:
• La Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, No. 72, Tomo 16-A, cuya ultima reforma integral estatutaria quedo inserta en el mencionado Registro Mercantil, el día 14 de enero de 2008, bajo el no. 46, Tomo 1-A, R.I.F. J-07000173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Drs. MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, ELIA LÓPEZ BARBOZA y HERNÁN AVENDAÑO LÓPEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• La Sociedad Mercantil LABORATORIOS CLINILAB 362, C.A., en su carácter de deudora principal, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 122-A, en la persona de su Representante Judicial ciudadano Humberto José Soto Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3159005, y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.159.005 y 3.729.418, ambos en su carácter de avalista y fiadores principales de la deudora principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dr. FIDEL A. GUTIÉRREZ M., de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 16 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, ELIA LÓPEZ BARBOZA y HERNÁN AVENDAÑO LÓPEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, No. 72, Tomo 16-A, cuya ultima reforma integral estatutaria quedo inserta en el mencionado Registro Mercantil, el día 14 de enero de 2008, bajo el no. 46, Tomo 1-A, R.I.F. J-07000173, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CLINILAB 362, C.A., en su carácter de deudora principal, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 122-A, en la persona de su Representante Judicial ciudadano Humberto José Soto Correa, y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.159.005 y 3.729.418, ambos en su carácter de avalista y fiadores principales de la deudora principal.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el abogado HERNÁN AVENDAÑO, consigno tres (03) juegos de copias, a los fines de que sean libradas las Boletas de Intimación. Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal ordena librar las respectiva Boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación. Seguidamente el día 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, expuso que le fue imposible localizar a la parte demandada, por lo que procedió a consignar las Boletas de Intimación.
Luego, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se realice la intimación por carteles. Seguidamente, este Tribunal por auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena librar Cartel de Intimación a la parte demandada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado, siendo retirados los mismos para su publicación en fecha 01 de febrero de 2010.
Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FIDEL A. GUTIÉRREZ M., de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, y en representación de la parte demandada se da por intimado en ese acto, consignando poder suficiente que acredita su representación, oponiéndose a la presente demanda en fecha 13 de abril de 2010, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 20 de abril de 2010. Presentando, con posterioridad el apoderado judicial de la parte actora alegatos a dicha contestación en fecha 04 de mayo de 2010.
Finalmente el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de mayo de 2010, consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 10 de mayo de 2010 el apoderado de la parte demandada realiza también la correspondiente promoción de pruebas. Siendo agregados ambos escritos de promoción de pruebas, por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 25 de junio de 2009, y es en fecha 31 de julio de 2009, que la parte actora pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, verificándose que desde el 25 de junio de 2009, exclusive, al 31 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron mas de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de junio de 2009: 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de julio de 2009: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; los cuales sumados hacen un total de TREINTA Y SEIS (36) DÍAS CONTINUOS, por lo tanto consta en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/RY**
Asunto: AP11-M-2009-000203
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