REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000047
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE:
• Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES ANTARA, C.A.”, con domicilio en Caracas, inscrito sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 49, Tomo 110 A Sgdo; representada por el ciudadano ANSELMO ALVARADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.227.056.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Dr. DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421.
PARTE QUERELLADA:
• JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 08 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, incoada por el ciudadano ANSELMO ALVARADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.227.056, procediendo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES ANTARA, C.A.”, debidamente asistido en este acto por el Dr. Daniel Buvat de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, contra las decisiones interlocutorias dictadas el 24 de febrero de 2010 y 04 de marzo de 2010 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser según el quejoso sus dispositivos atentatorios al Derecho Constitucional del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al negarse dicho Tribunal, a proceder con la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.-
A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, el apoderado judicial de la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…mi representada es propietaria de una embarcación a motor tipo Lancha, denominada “ANTARA”…,…la cual fue objeto de embargo preventivo ejecutado en fecha 25 de junio de 1998 por el Juzgado de Parroquia comisionado al efecto, en el juicio seguido por “PUERTO VIEJO MARINA YACHTING CLUB A.C”; en contra del ciudadano ORLANDO ALVARADO BAJARES, el cual fue originalmente conocido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial…” “…mi representada hizo oposición a dicha cautelar y participó procesalmente en la referida causa como Tercero Opositor, resultando airosa en la oposición al embargo preventivo decretado por la autoridad judicial, conforme expresamente lo dispone tanto la motiva como el dispositivo “2” del fallo definitivamente firme recaído en aquella causa que fuere dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil…reconociendo la propiedad que mi representada ostenta sobre dicha embarcación , que: “SE ORDENA el retiro de la embarcación ANTARA…,…y que LA MISMA LE SEA ENTREGADA, a su legitimo propietario quien es tercero en la presente causa, sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE ANTARA C.A.”…”
(…)
“…lo cierto es que hasta la presente fecha ni la depositaria ni la Asociación Civil demandante y que en la ocurrencia fuere designada como custodio de la referida embarcación a motor por el juzgado comisionado para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo, respondieron ni dieron cumplimiento a la orden de restitución del referido bien mueble a mi representada…” “…Siendo el caso que desde el año 2005 inveteradamente mi representada ha solicitado la restitución del bien mueble de su propiedad sin que a la presente fecha se haya honrado a la ejecución y cumplimiento de tal dispositivo, de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…,…solicitamos al Tribunal aquí accionado se procediera a la ejecución forzosa del referido dispositivo…”
(…)
“…en forma insólita el Juzgado aquí accionado no solo niega tal petición AL DIA SIGUIENTE DE SOLICITADA, sino que afirma dos circunstancias que desnudan a las claras una violación al derecho a la ejecución de la sentencias…,…en criterio del Tribunal, dicho juicio se encuentra “YA TERMINADO”; que el bien mueble propiedad de mi representada no se corresponde con “la cosa litigiosa” y la peor y mas asombrosa afirmación según la cual se le conmina a mi representada a intentar una demanda autónoma para poder hacer efectiva la responsabilidad de la depositaria y de la Custodio de la embarcación a motor…” “…Ante tal circunstancia, insistimos mediante escrito de fecha 02 d marzo de 2010 ante el Tribunal aquí accionado, en procura de que al menos se sustanciara una articulación probatoria…,…Esta solicitud fue nuevamente negada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2010, contra la cual aquí también se acciona en Amparo y se afirmó que dicha causa esta terminada…” “…dada la gravedad de los hechos aquí denunciados y su evidente Lesión a la elemental conciencia jurídica que supone el hecho de que el juez de Instancia le señale al litigante ganancioso que DEBE INTENTAR UN JUICIO AUTÓNOMO para poder ejecutar los dispositivos de la sentencia definitivamente firme que ordeno la restitución del bien que le fuere ilegalmente embargado…”

Por lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare de la violación de las garantías constitucionales violadas, las cuales vienen siendo el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, a fin de que sea declarado con lugar este recurso, y en razón de ello, se ordene al Juzgado autor de los fallos interlocutorios identificados como lesivos, o en su defecto al tribunal que le corresponda sobrevenidamente conocer de la causa en estado de ejecución, proceder a la ejecución del fallo definitivamente firme que dictase el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este circunscripción judicial, bien sea conforme a la letra del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil o mediante una articulación probatoria conforme el artículo 607 eiusdem, para verificar la efectiva desaparición o pérdida de la embarcación a motor propiedad de su representada.
Este Juzgado asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 14 de abril de 2.010, se procedió admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. José Emilio Cartaña, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo se ordenó la notificación de las otras partes en el juicio principal, a la Asociación Civil PUERTO VIEJO MARINA YACHTING CLUB, parte actora y al ciudadano ORLANDO ALVARADO BAJARES, parte demandada. Y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 11 de junio de 2010 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, se recibe oficio N° 425-2010, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se remite anexo al mismo informe motivado al recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra, donde entre otras cosas expone lo siguiente:
“…La parte recurrente en amparo, supuesta agraviada por mi decisión, fue un tercero, Inversiones y Transporte Antara C.A., que se opuso con éxito a una medida de embargo que se practicó sobre una embarcación que resulto ser de su propiedad, en un juicio de Cobro de Bolívares que había incoado la empresa Puerto Viejo Marina Yachting Club contra Orlando Alvarado Bajares…” “…El problema se presentó cuando se ordenó que la embarcación fuese entregada al tercero por razón del éxito de la oposición al embargo, y dicha embarcación no aparecía y la Depositaria Judicial designada dice que nunca la tuvo en su poder y no tiene nada que entregar; incluso señaló a la parte actora como la posible responsable de la desaparición de la lancha…”
“…Las dos decisiones de este Tribunal: la del 24 de febrero de 2010 y la del 04 de marzo de 2010, se explican por si solas…” “…en ellas no se niega el derecho que tiene Inversiones y Transporte Antara C.A., de resarcir los daños que ha sufrido, por la extraña desaparición de la embarcación. Lo que decimos es que la vía procesal para alcanzar ese propósito no es la vía incidental del art. 528 CPC, sino la vía de demanda en juicio contradictorio del art. 338 CPC, donde se obtenga sentencia definitiva en que se determine quien es el responsable de la desaparición y el monto de los daños a resarcir. El segundo aparte del art. 528 CPC, esta pensado para demandas presentadas por vía principal…” “…En fin, ¿Cómo queda esa dilucidación de responsabilidades, si nosotros -sin previa fórmula de juicio- le asignaríamos un determinado valor a la embarcación de marras y librásemos un mandamiento de ejecución contra la persona que apareciera presuntamente responsable? Eso si seria violar el derecho a la defensa y el debido proceso…”

Seguidamente, la Audiencia Oral y Pública se celebró en fecha 16 de junio de 2.010, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ y la ciudadana ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho, asimismo con la presencia del ciudadano DANIEL BUVAT DE VINGINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, en representación del accionante en amparo; igualmente por el Ministerio Público compareció al acto la Fiscal 85° la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.948.701; así como el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES. En dicho acto el apoderado judicial del querellante, señalo que en el presente caso el Tribunal de Municipio se niega a dar cumplimiento a la sentencia emanada de este tribunal de fecha 12 de abril de 2004, que ordenó la entrega a su representada de una embarcación ilegalmente embargada por la parte actora; la cual hoy en día desapareció; lo cual constituye una violación a la Cosa Juzgada, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; hizo valer en su favor el principio de inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia. Igualmente en base al principio de inmediación, hizo del conocimiento del Tribunal que la embarcación en el momento del embargo quedó bajo la custodia del actor, por cuanto la actora no tenía los medios idóneos para su transporte. Alegó igualmente, que el Tribunal de Municipio pretende que se instaure un juicio autónomo ordinario para hacer valer un derecho que ya esta reconocido en el caso de marras, con lo cual aduce se esta violando los principios de conciencia jurídica. Finalmente solicito que la presente acción de amparo sea declarada Admisible y Procedente y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12-04-2004. Seguidamente tomó el derecho de palabra el Abg. Anselmo Orlando Alvarado Bajares, tercero interesado, quien se adhirió a la exposición realizada por el apoderado de la accionante en amparo. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico, quien, previa anuencia del Tribunal, interrogó al representante de la accionante de la siguiente manera: ¿Puede por favor explicar los motivos por los cuales considera que los recursos ordinarios no son idóneos para hacer valer los derechos de su representada?, a lo que dicha representación contestó que el ejercicio de los recursos ordinarios va en detrimento del accionante en amparo por cuanto se abren dos instancias adicionales para reconocer un derecho que ya esta firme. En este estado la Fiscal 85° del ministerio Publico, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Tribunal le conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión, lo cual le fue acordado en ese mismo acto. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal se reservó el lapso de Cinco (05) días a los fines de dictar el fallo respectivo.
- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección solicitada por el accionante la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES ANTARA, C.A.”, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra las decisiones emanadas del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que la parte querellante cuestionó la inconstitucionalidad de las decisiones interlocutorias dictadas el 24 de febrero de 2010 y 04 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser sus dispositivos atentatorios a sus derechos constitucionales, donde el Tribunal presuntamente agraviante no solo negó la petición del presuntamente agraviado, de realizarse la ejecución forzosa del fallo dictado por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recaído en segunda instancia y el cual ha quedado definitivamente firme, donde se ordenó el retiro de la embarcación ANTARA y que la misma fuese entregada a su legitimo propietario, quien es tercero en la causa principal, sociedad mercantil Inversiones y Transportes Antara C.A., sino que además el A-quo, afirmó en dichas decisiones que el juicio se encontraba terminado, y que el mueble propiedad de la presuntamente agraviada no se correspondía con el objeto litigioso, conminando a la interesada a intentar una demanda autónoma para poder hacer efectiva su sentencia, y la responsabilidad que pueda tener la depositaria y el custodio de la embarcación, por cuanto dicho bien no aparece por ningún lado; igualmente en dichas decisiones se le negó, a la parte presuntamente agraviada, la solicitud de que se le fijara un mecanismo de restitución, bien sea físicamente o bien mediante el pago de su valor por equivalencia, conforme a la formula de ejecución que prevé el artículo 528 del código Adjetivo y también le fue negada la petición de que se sustanciara una articulación probatoria para revelar el destino de la embarcación embargada y desaparecida en el presente caso, violándose según el querellante, Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, revisados como ha sido a grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos, que el mismo se constituyó en su carácter de tercero opositor, contraponiéndose a la medida de embargo ejecutivo que se decretó sobre la embarcación de su propiedad denominada ANTARA, en el juicio que por Cobro de Bolívares se sigue en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Asociación Civil Puerto Viejo Marina Yachting Club contra Orlando Alvarado Bajares, por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar la presente acción de amparo.
En este sentido, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”
En el caso bajo estudio la violación la basa el presunto agraviado en el hecho de habérsele negado la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordena el retiro de la embarcación ANTARA y que la misma fuese entregada a su legitimo propietario, quien es tercero en la causa principal, Sociedad Mercantil Inversiones y Transportes Antara C.A, fundamentando expresamente en su escrito cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública todos estos hechos fueron ratificados por el querellante, de igual forma fueron refutados y contrariado por el presunto agraviante mediante escrito que consignó por ante esta Instancia, en fecha 15 de junio de 2010.
Asimismo la Fiscal designada en su escrito de opinión, expuso lo que en resumida cuenta se transcribe a continuación:

“…En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar…, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones, al no ejecutar la sentencia de fecha 12 de abril de 2004…, que en alzada confirmo la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, ordenó la entrega de la embarcación “ANTARA” a su legitimo propietario, quien fue el tercero opositor, Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE ANTARA C.A.”, basándose en el criterio de que “supuestamente la embarcación no aparece por ningún lado” lesionando en consecuencia las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y su derecho a la defensa...”
CONCLUSIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestas, el Ministerio Publico es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
“...Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carroca, “que el operador de justicia que por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”
La cosa juzgada es definida por Couture, “…como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia…”
La cosa juzgada para Henríquez, “…es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación -nom bis in idem-; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema; y coercibilidad; que consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencia de condena...”
De esta manera la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial -autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.
Bajo estas doctrinas parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida al principio enunciado. En efecto, al dictar el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sendos dispositivos donde no solo negó la petición del presuntamente agraviado, de realizarse la ejecución forzosa del fallo dictado por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recaído en segunda instancia y el cual ha quedado definitivamente firme, donde se ordenó el retiro de la embarcación ANTARA y que la misma fuese entregada a su legitimo propietario, quien es tercero en la causa principal, sociedad mercantil Inversiones y Transportes Antara C.A., sino que además al referido tribunal afirmar que el juicio se encontraba terminado, y que el mueble propiedad de la presuntamente agraviada no se correspondía con el objeto litigioso, conminando a la interesada a intentar una demanda autónoma para poder hacer efectiva la sentencia que ya quedo definitivamente firme y que constituye Cosa Juzgada, por cuanto dicho bien no aparece por ningún lado, igualmente al negarle a la parte presuntamente agraviada, la solicitud de que se le fijara un mecanismo de restitución, bien sea físicamente o bien mediante el pago de su valor por equivalencia, conforme a la formula de ejecución que prevé el artículo 528 del código Adjetivo, o que se sustanciara una articulación probatoria para revelar el destino de la embarcación embargada y desaparecida en el presente caso, se observa que con todas estas decisiones, se violó el derecho que tiene toda Sentencia Definitivamente Firme de ser ejecutada voluntaria o forzosamente, principio contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente trae a la violación del debido Proceso.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión . Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles...”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

Igualmente, con lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la Sala Político-Administrativa, de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 02762 de fecha 20-11-2001, lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho no solo al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, sino por ultimo el derecho a la tutela judicial efectiva también debe ser entendido, como el derecho que posee todo ciudadano a que se de la ejecutoriedad de la sentencia definitivamente firme obtenida en derecho durante el proceso. Por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales.
En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela, el hecho de habérsele negado por el Tribunal de la causa, la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2010, dictada a su favor por este despacho actuando en segunda Instancia. Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula del procedimiento pautado deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de dictar decisiones de manera unilateral, incumpliendo lo ya decidido mediante Sentencia Definitivamente Firme y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:

“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.

Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias de estar frente a un proceso donde el recurrente en acción, se le negó la oportunidad de que el fallo dictado a su favor hubiere sido ejecutado, quedando el hoy accionante en total estado de indefensión al negarle la posibilidad de que la referida decisión sea ejecutada por el órgano jurisdiccional competente, lo cual amerita la tutela por vía de amparo. Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narrados considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, Metropolitana de caracas, menoscaban los derechos constitucionales de la parte agraviada Inversiones y Transportes Antara C.A.
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las decisiones arbitrarias desplegadas por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que ajustado a derecho, se dictará en la dispositiva del presente fallo la siguiente decisión.

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANSELMO ALVARADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.227.056, procediendo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES ANTARA, C.A.”. En consecuencia se revocan las decisiones interlocutorias dictadas el 24 de febrero de 2010 y 04 de marzo de 2010 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que lleve a cabo la Ejecución de la Sentencia de fecha 12 de abril de 2010 emanada por este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha quedado definitivamente firme pasando a Autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia deberá hacer entrega de la embarcación ANTARA, eslora 10.97 metros, manga 3.96 metros, puntal 1.12 metros, Bandera Venezolana a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTES ANTARA, C.A.”, o en su defecto se cumpla con lo que el legislador a previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la ejecución de sentencias de esta naturaleza, que se refieren a la entrega material de una cosa determinada.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/ROMY*
ASUNTO: AP11-O-2010-000047