REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (8) de Junio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: N° AH1B-M-2008-000008.
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A. Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el dia 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, de tomo 189-A-Pro, el 7de septiembre de 1.999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones el 8 de septiembre de 1.999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolucion Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro, el dia 15 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALVAREZ RUBIN y FRANCISCO CASTRO RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.964 y 14.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRESOLUCIONES LA POPULAR (FELPOCA), C.A, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, en la persona de su representante judicial la ciudadana JENNY CAROLINA RIVAS SOTO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.269, y esta ultima en su condición de codemandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de abril de 2010, por el abogado HERNÁN AVENDAÑO LÓPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de los documentos originales consignados, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, por cuanto el abogado HERNÁN AVENDAÑO LÓPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.896, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización emanada del CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente firmada por el consultor jurídico ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº v-7.758.632, y el cual corre inserto en el presente asunto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado HERNAN AVENDAÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 de Junio de 2010.- AÑOS. 200° y 151°.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nº: AH1B-M-2008-000008.
AVR/SC/gp
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