REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000525
PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de acta de asamblea General extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A; modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SATURNINO LARA GALVAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 88.740.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS 19.903, C.A., (anteriormente denominada MANTENIMIENTOS 19.903, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 35, Tomo 56-A-Pro, modificado su objeto, aumentado su capital y cambiada su denominación social en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de enero de 2002, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 77-A-Pro, posteriormente modificada su administración en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el 46, Tomo 56-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00333121-0, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ANTONIO DAMEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.363, y a éste ultimo, en su propio nombre en su carácter de deudor principal y fiador solidario
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 08 de Diciembre de 2009, en el cual se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS 19.903, C.A., (anteriormente denominada MANTENIMIENTOS 19.903, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 35, Tomo 56-A-Pro, modificado su objeto, aumentado su capital y cambiada su denominación social en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de enero de 2002, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 77-A-Pro, posteriormente modificada su administración en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el 46, Tomo 56-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00333121-0, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ANTONIO DAMEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.363, y a éste ultimo, en su propio nombre en su carácter de deudor principal y fiador solidario, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero que se especificaban en el libelo. Y se le solicitó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció el ciudadano José Lara Galván, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia consigna dos (02) juegos de copias simples del escrito de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se proceda a la citación del demandado y se aperture cuaderno de medida.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció la ciudadana URAIMA QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante de diligencia solicitando se libre compulsa consignado la dirección del demandado y deja constancia de haber pagado los emolumentos.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de lo emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora completó, lo hizo de forma tardía, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Así se decide.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” Negrillas del Tribunal.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la parte actora en la citación del demandado, y por considerar que el caso de marras se adecua a la norma procesal antes transcrita, resulta forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha nueve (9) de Junio de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las __________________(____________).-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp.AP11-M-2009-000525
BDSJ/SM/LZ-06.-
Quien suscribe SUSANA MENDOZA, secretaria, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan en el presente expediente signado con el Nro. AP11-M-2009-000525, de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS 19.903, C.A., (anteriormente denominada MANTENIMIENTOS 19.903, C.A.). En Caracas once (11) de junio de 2010.- Años: 200º y 151º.-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
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