REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000074
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, inscrita el 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA SANDOVAL CAMPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34.457
PARTE DEMANDADA: JESUS COROMOTO QUERALES, titular de la cédula de identidad N°3.190.581.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CASTILLO y RAFAEL ARTURO HÉRNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.789 y N° 17.458, respectivamente.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEL DEFENDOR JUDICIAL Y DEL PODER, CUESTIONES PREVIAS (Resolución de Contrato)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 09 de abril de 2003, fue presentado escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AURA MARINA SANDOVAL CAMPO en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RIBAGO, contentivo de demanda por Resolución de Contrato contra el ciudadano JESUS COROMOTO QUERALES. Previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado.
El 04 de junio de 2003 se dictó auto de Admisión de la causa, emplazándose al demandado a comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 25 de noviembre de 2003, el Alguacil dejó constancia que trasladado al domicilio procesal del demandado, no fue posible su notificación.
El 10 de diciembre de 2003 previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 y 29 de enero de 2004, fue retirado y consignados en el expediente Cartel de Citación por el demandante, debidamente publicado el 15 y 19 de enero de 2004 en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” respectivamente.
El 17 de febrero la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la fijación del referido cartel en el domicilio procesal del demandado.
El 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem al demandado.
El 24 de marzo de 2003, este Juzgado designó a la Abogada THAMARA SANGUINO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, defensor judicial de la parte demandada, ordenando librar Boleta de Notificación.
El 10 de mayo de 2004, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
El 31 de mayo y el 07 de junio de 2004 la parte demandada se dio por citada e impugnó el carácter y las actuaciones de la defensora ad litem, así como el poder de representación judicial de la accionada, y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de junio de 2004 la parte actora consignó escritos de observaciones a la oposición formulada por la parte recurrida.
El 09 y 16 de julio de 2004 la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 03 de diciembre de 2007 se dictó auto de abocamiento por cuanto el 18 de octubre de 2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado LUIS TOMAS SANDOVAL Juez Provisorio de este Tribunal.
El 14 de mayo de 2009 se dictó auto de abocamiento por cuanto el 18 27 de abril de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Provisorio de este Tribunal.
El 18 de noviembre de 2009, fue consignada al expediente la notificación del demandado.
I
DE LA IMPUGNACIÓN Y LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada a la fecha de hacerse parte en el juicio impugnó las actuaciones de la defensa judicial, en virtud de que no conocer de vista, trato y comunicación a la misma, y que esta no hizo lo necesario para contactarlo y conocer detalles de la presente demanda, razón por la que considera no estaba en condiciones de llevar adelante el acto de contestación a la demandada, por consiguiente vulnerándose su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Impugnó el instrumento Poder en el que fundamenta la representación que se atribuye la abogada Aura Marina Sandoval Campos, en virtud que dicho Poder fue otorgado sólo por uno de los miembros de la Junta Directiva, contrario a lo establecido en la Cláusula Décima Sexta de los Estatuto Sociales de la actora, el cual establece que el Poder debe ser otorgado por una mayoría calificada de miembros socios de la Junta Directiva.
Asimismo, promovió las cuestiones previas prevista en los ordinales 1, 3 y 7 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente:
De la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la representación judicial, ratificó lo señalado en el capítulo de la impugnación del Poder. Solicitando en este punto la exhibición del Libro de la Junta Directiva de la Asociación, hoy demandante.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo 346, concretamente a la acumulación por razones de conexidad a otro juicio, arguyo la parte demandada que esta causa debe acumularse al Juicio de Depósito y Oferta Real cursante en el expediente N° 990059 llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no consta en autos que dicho juicio haya quedado definitivamente firme, y sin que conste fehacientemente la normativa estatutaria donde la Junta Directiva de la parte actora se apoyó para negarse a recibir los pagos efectuados por el demandado.
Finalmente, promovió la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando al respecto que del contenido de las Cláusulas Décima y Duodécima del Estatuto supra mencionado se evidencia la existencia de una flexibilidad casi interminable de los términos en lo concerniente al momento de exigirse el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de los socios. Igualmente, indicó que no consta a los autos que la Junta Directiva de la Asociación hubiera participado y ordenado la interposición de la presente demanda.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En su escrito de oposición la parte actora acotó que contrario a lo sostenido por la recurrida, la defensora ad litem no se dirigió a su domicilio de habitación, en virtud que riela en autos la constancia del Alguacil, que este no reside en la misma. Que la gestión citatoria se agotó en la dirección de su lugar de trabajo, y allí que se dirigió la defensora designada.
Indicó que el Tribunal una vez agotada las citaciones personal y por carteles, sin que la parte hubiere comparecido, procedió a designar a la defensora judicial a solicitud de parte, que cumplida dicha actuación, de conformidad con el artículo 346 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial, puso fin a toda posibilidad de que el demandado se diera por citado para contestar la demanda, pues los términos y lapsos procesales como el de la contestación de la demanda son preclusivos, no pueden prorrogarse ni reabrirse por prohibición expresa del artículo 202 del Código adjetivo, en consecuencia el demandado esta impedido de alegar hechos que constituyen las excepciones establecidas en los artículos 346 y 361 eiusdem.
Que la solicitud formulada por el abogado de la parte demandada lo coloca en los supuestos de hecho del artículo 170 del citado Código, sancionables de conformidad con el artículo 17 de este Código, pronunciamiento que solicita formalmente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar pretende la parte demandada impugnar las actuaciones de la defensa judicial, en virtud de que no conocer de vista, trato y comunicación a la misma, que no les fueron entregadas las compulsas que aún rielan en el expediente, que esta no hizo lo necesario para contactarlo y conocer detalles de la presente demanda.
Para decidir este Tribunal observa lo que ha venido sosteniendo a jurisprudencia con relación a la designación del defensor judicial o ad litem. Ella obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado. La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial: “...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante [...]. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”.
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala en Sentencia del 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos: “…De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección…”
Tenemos que riela en los folios 71 al 73 auto de aceptación del cargo de Defensor Judicial de la abogada Tamara H Sanguino inscrita en el Inpreabogado Nº 64481 del 04 de mayo de 2004, escrito de contestación de la demanda que interpuesto el 10 de mayo de 2004 y original del Comprobante de Telegrama, debidamente sellado por IPOSTEL del 04 de mayo de 2004. Ahora bien, se observa de tales documentales, que en la misma fecha que fue juramentada la Defensora, procedió a contactar al demandado tal como se constata en el Comprobante de Telegrama de esa fecha, que la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló que a través de diversas vías trato de comunicarse con su defendido, que si bien es cierto las compulsas reposan en el expediente, no es menos ciertos que tal situación no implica que la prenombrada abogado no haya revisado el expediente, como último en cuanto a que el demandado no conoce de vista, trato y comunicación a la defensora judicial, esto no un requisito establecido en la norma ni en la jurisprudencia, lo que bien señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y sostenido en forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia, que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia a los parientes y amigos, sin embargo, para que opere tal principio el Tribunal debe tener conocimiento de ello, no existiendo en autos diligencia alguna que haga presumir que parientes y/o amigos tuvieran interés de asumir la defensa del demandado, por lo que mal puede pretender que ante está inexistencia, el Tribunal se abstuviera de nombrar defensor, por esta razones considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado, entendiéndose validas sus actuaciones hasta el lapso procesal de la contestación de la demanda. Así se decide.
Pasa entonces este Tribunal, analizar la impugnación del instrumento Poder presentada por la parte demandada. En tal sentido, se precisa citar lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”, determinado como ha sido la validez de la contestación de la demanda por la defensor ad litem, y siendo que está actuó en nombre del demandado resultando esta actuación la primera oportunidad que se hiciere parte en el proceso, y visto que la solicitud de impugnación fue presentada el 31 de mayo de 2004, es decir, posterior a la primera actuación, indubitablemente debe está Sentenciadora declarar extemporánea la misma. Así se decide.
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, se observa que la oportunidad de proponerlas es en la contestación de la demanda, en tal sentido declarada como fue que la contestación a la demanda del defensor judicial admiten es valida, el lapso para promoverla precluyó. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar la impugnación de las actuaciones de la defensa judicial realizadas por la abogada Tamara H Sanguino inscrita en el Inpreabogado Nº 64481.
Segundo: Sin Lugar la impugnación del instrumento Poder otorgado por la Asociación Civil Ribago, a Aura Marina Sandoval Campo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34.457.
Tercero: Sin Lugar la oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 3, 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Todas propuestas por el abogado ALEJANDRO CASTILLO y RAFAEL ARTURO HÉRNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.789 y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS COROMOTO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 3.190.581.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
SUSANA MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las de la (), se publicó y registró la anterior Sentencia.
SUSANA MENDOZA
LA SECRETARIA,
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