En el día de hoy jueves diecisiete de junio del año dos mil diez (17/06/2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA GARCÍA; a la siguiente dirección: Un (01) Local, ubicado en la Calle Milán de Los Ruices Sur, Edificio Supercable ALK Internacional S.A., Parcela Nº 16, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada JANETH COLINA, y en compañía del apoderado judicial de la parte demandante Abogado GERALD BUENAVIDA, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº22.028 y 39.377, respectivamente; y los Auxiliares de Justicia, ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante legal de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.864.256, en su condición de Perito Avaluadora, designados por este tribunal, siguiendo los lineamientos de la comisión y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil NETUNO, C.A., anteriormente denominada Cable Corp T.V. C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el cual se sustancia en el expediente N°AN3G-X-2010-000040, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituido el Tribunal Ejecutor en la dirección antes señalada por la parte ejecutante, el Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MERALIS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº6.365.713, quien dijo desempeñarse como GERENTE DE PERSONAL, de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., para lo cual se identificó con su Credencial de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en el cual se evidencia su cargo y dependencia en la empresa demanda, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal y se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada en conocimiento del contenido de la comisión nos permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa y manifestó: “Permítame llamar al Consultor Jurídico, quien se encuentra de viaje. Es todo”. Vista la manifestación de la notificada y, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez les concedió un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines que el representante de la empresa o su abogado o abogados hagan acto de presencia y puedan asistir jurídicamente y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Vencido el lapso anteriormente indicado, el ciudadano Juez les concedió un nuevo lapso de veinte (20) minutos para que ambas partes conversen y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República, Transcurrido íntegramente el lapso concedido, compareció por ante este Tribunal Ejecutor el Abogado ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.716, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ampliamente identificada en autos, representación ésta que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital el Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2009 bajo el N° 53, tomo 545 de los libros respectivos, quien expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ser ciertos los mismos, así como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad líquida demandada más las costas procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (BS.109.341,98), a través de cheque girado contra la cuenta Nº 0191-0098-78-2198026130 perteneciente a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y signado con el Nº 43600980, del Banco Nacional de Crédito. En este estado, el Abogado GERARLD BUENAVIDA, representante de la parte actora suficientemente identificado en autos expuso: “Consigno en este acto en fotocopia poder que acredita mi representación y la cualidad para recibir cantidades de dinero y otorgar finiquito de Ley. En consecuencia recibo y acepto en nombre de mi representada la sociedad mercantil NETUNO, C.A., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BLOLIVARES CON 98/100 (BS.109.341,98), a través del cheque ya identificado, el cual luego de hacerse efectivo, se tendrá por saldada la deuda proveniente de las facturas Nº42238 y 41831, objeto de este juicio que anexo en este acto en fotocopia simple. Una vez efectivo el cheque, lo cual podrá notificar cualquiera de las partes, para lo que en caso de notificación por parte de la demandada bastará un estado de la cuenta en cuestión que refleje el débito y en el caso de la actora su simple manifestación. En uno u otro caso deberá el Tribunal de la causa homologar la presente transacción, y así lo solicitamos ambas partes. Una vez satisfecha la deuda con el cobro del cheque es entendido y así lo manifiesto en nombre de mi representada que otorgo el finiquito de ley, en lo que respecta las dos facturas antes señaladas, no quedando ninguna de las partes nada ha deberse ni reclamarse en virtud de la acción intentada y que se sustancia por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil NETUNO, C.A., anteriormente denominada Cable Corp T.V. C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el cual se sustancia en el expediente N° Cuaderno principal AP31-M-2010-000438 y Cuaderno de Medidas AN3G-X-2010-000040. Ambas partes solicitan al Tribunal que en virtud de la presente transacción se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada y se remita la comisión al tribunal de la causa para el procedimiento del cierre, terminación y archivo de la causa, previo el cumplimiento de lo aquí convenido. De igual forma se anexan fotocopia facturas aquí señaladas. Es todo”. Vista la transacción alcanzada por las partes y la solicitud de la parte demandante, este Tribunal Ejecutor la acuerda y en consecuencia se abstiene de ejecutar el embargo contenido en la presente comisión y ordena la remisión al juzgado de la causa. Igualmente, ordena agregar a los autos lo consignado constante de doce (12) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de lo establecido en la Constitución de la Republica. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 02:00 p.m., finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA NOTIFICADA,
MERALIS APARICIO,
FDO.
EL REPRESENTANTE DE LA PARTE EJECUTADA,
ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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