PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARTIN GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.183.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.054
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 998,
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE MEDAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.005
EXPEDIENTE: N° 9971
ACCIÓN: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado José Gregorio García Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010, que negó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). No obstante, el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los nuevos anexos del escrito en cuestión, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que permita inferir a quien decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas esta autoridad judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de medida preventiva y así se decide”
De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautela solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
En el caso que nos ocupa, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar no demostró con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, no demostró ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iurus” más no existe el elemento de convicción que permita inferir que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, “periculum in mora”, toda ves que alega la actora al vuelto del folio 49 del presente expediente que “tiene certeza e información de que todas sus actividades se dirigían a ausentarse del país,(sic) con el propósito de fijar residencia en territorio de la República de Colombia”, siendo así, es necesario, por mandato expreso del artículo 585 citado, que se presenten elementos probatorios que hagan presumir la existencia de dicho peligro en la ejecución, lo cual no hizo la apelante y por lo tanto se debo confirmar la sentencia recurrida. Y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio García Rodríguez, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero 2010, que negó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIA,
Abg. Richard Mata
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIA,
Abg. Richard Mata
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