REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2010-002111
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, presentada por la abogada Sonia Esteves Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.171, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA MONSALVE de GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.325.862.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales, como es el caso de que los instrumentos fundamentales se hubiesen acompañado con el libelo, de la forma establecida en la ley.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, referido al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se interpreta que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la misma. Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Subrayados del Tribunal).
Por su parte el artículo 41 eiusdem dispone lo siguiente:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Subrayados del Tribunal).
Del artículo 39 supra señalado se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, así como también la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, para así poder determinar lo establecido en el mencionado artículo 41.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados se observa que la parte actora consignó una copia certificada de recuados contenidos en el expediente N° 20071403 formado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano REINALDO JOSÉ FELIBERT GUZMÁN, a favor de la ciudadana ANA MARÍA MONSALVE de GUZMÁN; entre las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento en el que se funda la demanda. Es el caso que de la nota de certificación del Secretario de dicho Juzgado, no se desprende que el referido contrato de arrendamiento (documento privado) esté en el expediente de consignaciones en original. En razón a ello, este Tribunal la tiene como una simple copia de dicho documento privado, la cual no tiene valor probatorio alguno para que este órgano jurisdiccional pueda verificar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y mucho menos determinar si la prórroga legal se concedió al demandado y si la misma se encuentra vencida o no, presupuestos indispensables para admitir una demanda de cumplimiento de dicho contrato por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se inadmite la misma; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/juancarlos.
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